REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Marzo del año 2014


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000895

JUEZ: Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO: Abg. Raúl Díaz
ALGUACIL: Abg. Cesar Yeili Gómez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADRIANA MENESES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 en su 5to numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la LOPNNA.

RESOLUCION

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el secretario Abg. Raúl Díaz y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público, defensa pública y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido la defensa publica solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal propongo, la conciliación, y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso de ocho meses. Es todo. El Ministerio Público expone: si estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba pero por el lapso de OCHO MESES y se homologue la conciliación y le sean impuestas las siguientes condiciones, por el lapso de OCHO MESES año, las cuales son: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse estudiando y trabajando 3.-. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohol. No portar ningún tipo de armas Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente Si deseo declarar y expone: Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1-. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Presentar constancia de trabajo o estudios cada 03 meses 3.-. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohol 5. No portar ningún tipo de armas de fuego ni armas blancas. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JOVEN CON ANTERIORIDAD. Es Todo. Regístrese. Publíquese.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 02

SECRETARIA