REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2014

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2014-000361

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio tres vto. del presente asunto


AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE FIANZA.
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS la secretaria de sala Abg. ARELYS CHIRINOS y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de Constitución de Fianza, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público, el adolescente, la defensa, la representante y los fiadores, seguidamente la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Publico revisado como ha sido los recaudos presentados por la Defensa no se opone a la constitución de la Fianza, así mismo ratifico que una vez sea constituida la fianza se le imponga medida cautelar 582 literal B, C Y F como lo son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante, la presentación cada quince (30) días, Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: En este acto la defensa promueve los fiadores requeridos por el Tribunal: Para IDENTIDAD OMITIDA, son los ciudadanos: ANGELICA MARIA BRITO GUTIERREZ C.I. 16.003.412, oficio: Encargada en Inversiones Pa la Casa C.A. ( ubicado en la Av. Venezuela Centro Comercial Sambil local L-204) residenciado carrera 17 callejón 11b Barrio La Feria cerca de Ascardio Barquisimeto 0414-571-3974 2) JUAN CARLOS MATUTE PEREZ C.I. 10.053.270, Vendedor de Flores Naturales al Mayor, residenciado en Urbanización Tierra del Sol 2da etapa Los Rastrojos cerca del santuario de Nazareno en Cabudare Municipio Palavecino Tlfs 0426-558-2972. 3) MARIA ELENA PEREZ C.I. 7.364.231, trabaja en la cooperativa LJB ( ubicado en Avenida Carabobo entre 28 y 29 ) residenciado carrera 17 con calle 12 Barrio La Feria cerca de Ascardio Barquisimeto Tlfs 0414-5194039. Solicito la libertad inmediata de mi defendido previa la revisión y cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal y presentados en este acto. En relación a la medida cautelar, solicito que se imponga cada treinta (30) días. Es todo. En este acto la Juez advierte a los fiadores personales sobre el compromiso que deben tener ante el tribunal de el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los adolescente dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se le fije en el acta constitutiva de la fianza, todo ello conforme al Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Art. 537 de la LONNA, Una vez concluida las exposiciones la Juez le otorga la palabra al fiscal 19 del Ministerio Publico, quien expone: “No hago objeción al respecto”. Seguidamente se le otorga la palabra a los fiadores individualmente: “Quienes manifiestan separadamente su compromiso a cumplir lo referido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal”.
MOTIVACION
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Previa verificación de la documentación presentada da por constituida la Fianza Personal, la misma cumple con los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 258 del COPP, por remisión expresa del art. 537 de la LOPNNA quedando constituida la Fianza con los ciudadanos: Para IDENTIDAD OMITIDA, son los ciudadanos ANGELICA MARIA BRITO GUTIERREZ C.I. 16.003.412, JUAN CARLOS MATUTE PEREZ C.I. 10.053.270, MARIA ELENA PEREZ C.I. 7.364.231, quienes se comprometieron en este acto sobre la responsabilidad que deben tener ante el tribunal de que el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa, en caso de no presentar al adolescente dentro del término que al efecto se le señale. Así mismo se impone la medida cautelar 582 literal C la presentación cada QUINCE (15) días, Es todo. Líbrese Boleta de Libertad al Adolescentes, con la advertencia de que la no comparecencia a los actos fijados por el tribunal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada en este acto. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS

La Secretaria