REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001511
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. Gerardo Pastor Arias
SECRETARIA: Abg. Doris Escalona
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carolina Sierra
DEFENSORA PÚBLICA: Abog. Adriana Meneses solo por este acto por el Defensor Público de Adolescentes abogado Fernando Escarrá
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-02-2014, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses en la causa seguida por el Delito de Resistencia a la Autoridad a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 12-11-2010, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscala 19 del Ministerio Público, presentó a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA

por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 05-11-2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra de los referidos jóvenes por el delito ante descrito.
Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

El día 26-02-2013, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Elba niño, a los fines de realizar audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LOPPNNA y Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Abg. Adriana Meneses, la Fiscala 19º del MP Abg. Carolina Sierra, y los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido El Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y por las razones expuestas y por existir elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales, por ser licitas necesarias y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la LOPPNNA. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA quien solicitó la Conciliación a favor de sus defendidos y se suspenda el proceso por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y se le impongan las condiciones que estime el Tribunal Es todo. Acto seguido el Juez impuso a los jóvenes del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuges si la tuviere o de su concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y si estaban dispuestos a declarar, manifestando cada uno lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Resistencia la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; . Es todo. En este estado la Defensa ratifica su petición de Conciliación a favor de sus defendidos y se les conceda de nuevo el derecho de palabra a los jóvenes. Acto seguido se le concede la palabra a cada uno de los jóvenes quienes expusieron cada uno lo siguiente: Quiero Conciliar, Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien está de acuerdo con la Conciliación propuesta por la defensa y se suspenda el proceso por el lapso de ocho (08) meses

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: la fiscala 19 del Ministerio Publico, presentó acusación en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por un delito en el cual no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: la Fiscal l9 del Ministerio Público como titular de la acción penal y la defensa y el joven imputado manifestaron su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses, con las siguientes obligaciones por cumplir: 1.-) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-) Prohibición de volverse involucrar en hechos punibles. 3.-) mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancias cada 2 meses. 4) Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Una vez transcurridos seis meses, el Tribunal verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Se decreta el cese de las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 26-10-2014
Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario