REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000499
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 28-03-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado Abogado Gaspar Alfonso Lamus Escalona.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 28-03-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el defensor privado Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y se soliciten copias certificadas al Tribunal de Control de Adultos Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, que su declaración es un medio de defensa y no un objeto prueba, se le informó de sus derechos y garantías que como el adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la LOPPNNA. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien entre otras cosas expuso que no admita la flagrancia, que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y peticionó que se le imponga la medida cautelar de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios policiales del Centro de Coordinación Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando siendo las 12:40 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle 7 entre 6 yh 7 de la Urbanización los Pinos, cuando fueron alertados por una ciudadana habitante del sector quien vociferaba que le acabaña de robar el carro y los funcionarios policiales actuantes a detener la marcha e interceptar un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color Vinotinto, logrando la aprehensión de dos persona una adulta y un adolescente donde a este último al realizarle la inspección de personas se le incautó a la altura de la cintura, parte delantera entre la bermuda y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación convencional, tipo revólver, de color plateado, cañón largo, cacha de madera, calibre 38mm, marca Taurus, con las siglas 03-FC-26, sin seriales aparentes. Consta en el asunto entrevista a la informante agraviada, quien entre otras cosas expuso: Es el caso que el día de hoy miércoles 26 de Marzo del presente año, siendo las 12:40 horas de la tarde, cuando iba llegando a mi casa me bajo de mi carro y me quedo conversando con una vecina quedando mi carro estacionado justo frente de mi casa, en el momento veo que vienen dos muchachos… en el momento en que ellos pasan luego no adelantan ni media cuadra, cuando se me devuelven, uno de ellos de color de piel blanca y flaco, se sube la camisa a cuadros y se saca una pistola, me apunta en la barriga, amenazándome de muerte y me dice que le entregue las llaves del carro a su compañero y que fuera seria y el segundo que es morenito flaco me arrancó las llaves de las manos.. es cuando comienzan a abrir las puertas de mi carro y se meten…´ Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible y la aprehensión en flagrancia del adolescente, por lo cual se declara con lugar y así se decide.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada al informante agraviado del hecho, del registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada al adolescente y del vehículo marca Ford modelo fiesta que fue despojada en el hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra el agraviado del hecho, que atenta contra la propiedad, la vida y la libertad de las personas lo que permite inferir que el imputado podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para el agraviado del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese copias certificada del asunto KPO1-P-2014-5979
El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario