REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000892
Vista la Solicitud efectuada por las Abgs. Carolina Sierra Navarro y Marilyn del Carmen Pérez, en sus condiciones de fiscala Décimo Novena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de referida Fiscalia, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticionan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20-08-2007, luego de ser distribuida por la Fiscalía Superior, denuncia formulada por la ciudadana María Rosario Manzanilla de 66 años de edad, cedula de identidad Nro 2.707.488, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos ciudadanos adultos ingresaron a su negocio de nombre centro deportivo ubicado en el Barrio 23 de Enero, con carrera 4, con calle 1, y le sustrajeron un motor de refrigerador

Argumentan las Fiscales del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que el tipo penal investigado se subsume dentro de las previsiones del artículo 451 del Código Penal, el cual describe el delito de Hurto Simple, sin embargo consta en el presente expediente, que desde fecha en que ocurrieron los hechos el 02-08-2007, hasta el 07-11-2014, han transcurrido un tiempo igual a cuatro (04) años, tres (03) meses y cuatro (4) días, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un límite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario