REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000407
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO: Identidad omitida,

Defensores Privados.: Abogados David Flores y Andrés Javier García Ferreiro.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 27-03-2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores investigación por la Urbanización Baradida, calle 10, cuando visualizaron a tres ciudadanos uno de tez blanca estatura baja contextura delgada, pelo castaño, vistiendo franela negra y pantalón azul, otro alto de tez morena, cabello negro corto, contextura delgada, vistiendo chemise de color azul pantalón de gabardina de color azul y el último de tez morena, contextura delgada, pelo negro corto, vistiendo franela de color morado, short de color gris con franjas amarillas, quienes al notar la presencia policial, demostraron una actitud sospechosa acelerando paso e intentando ocultar sus rostros y les dieron voz de alto al realizarle la inspección de personas se le incautó al primero de estos dentro bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color marrón, atado en sus puntas con el mismo material, contentivo de restos vegetales con olor fuerte, quien quedó identificado como Identidad omitida, de 13 años de edad, al segundo estos se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético de color marrón atado en sus puntas con el mismo material, contentivo de restos vegetales de olor fuerte, quedando identificado como Identidad omitida y al tercero un envoltorio confeccionado en material sintético de color marrón, atado en su punta con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, quedando identificado Identidad omitida. De acuerdo a la prueba de orientación el contenido del envoltorio incautado al adolescente José Luís Rodríguez Rojas, en la presente causa, se determinó que se trataba de la droga conocida como Marihuana con un peso bruto de cuatro coma dos (4,2 grs) gramos y un peso neto de tres coma cuatro (3,4.grs) gramos, mientras al adolescente Identidad omitida, se le incauto la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de cuatro coma uno gramos y un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 grs) entre tanto al joven Identidad omitida se le incautó la droga conocida como Marihuana, que arrojó un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs) y un peso neto de dos coma nueve gramos.(2,9 grs)

SEGUNDO: En fecha 23-03-2012, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los Identidad omitida se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: En fecha 11-06-2012, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra los adolescentes Identidad omitida
CUARTO: En fecha 31-07-2012, se homologó la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses.

En el día de hoy 17-03-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Arelys Chirinos, se procedió a verificar las obligaciones impuestas al joven imputado Identidad omitida, y en efecto al revisar las actuaciones el mismo no dio el cumplimiento a estas, la Fiscal a este estado solicita que se declare el incumplimiento y que se celebre la audiencia preliminar, y en este estado el Tribunal examinadas las actuaciones declara el incumplimiento y procede a celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA en la causa seguida por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los Defensores Privados, Abgs. David Flores y Andrés Javier García, la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina Sierra y el joven imputado arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven Identidad omitida, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven Identidad omitida, del Precepto Constitucional y se le informó que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Identidad omitida, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven Identidad omitida, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Identidad omitida, Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 11-06-2012 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven Identidad omitida, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del joven imputado
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven Identidad omitida, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido atenta contra la salud de las personas, quedo demostrado que fue al adolescente a quien se le incautó un (01) envoltorio, estableciéndose que se trataba de la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs) y el joven tenía 17 años en el momento del hecho.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven Identidad omitida, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año para ser cumplidas en forma simultánea.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven Identidad omitida, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario