REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000414
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 14-03-2014, en Audiencia de Presentación, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, asistida la primera adolescente por los abogados en ejercicio Ricardo Rafael Torres Borges, y José Alberto Graterol y la segunda adolescente asistida por las abogadas en ejercicio Marsuli Aracelys Freitez y Maritza Betancourt Bastidas, a quienes el Ministerio Público le imputó el delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 13 eiusdem , sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LAS ADOLESCENTES
En el día de hoy 14-30-2014 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de las adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto, las adolescentes arriba identificadas y los Defensores Privados. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a las cuales les imputó el delito de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 13 eiusdem, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo peticionó se soliciten copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. En este estado, la Fiscala del Ministerio explicó a las adolescentes si entendieron la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que las adolescentes manifestaron cada una lo siguiente: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar a las Adolescentes Imputadas del motivo por el cual fueron aprehendidas y les explicó sus derechos que como adolescentes tienen de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que se declaración es un medio de defensa y no es un objeto de prueba imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a las Adolescentes si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió: Yo, salí primero y del penal me llamó un reo y me dice que se lo pasea IDENTIDAD OMITIDA que le entregue la bolsa, no sabía que tenía la bolsa, allí había un polvito que era como cemento y había un rollo de papel toilette, y un jabón de baño, no sabía nada, yo se lo pasé a ellas, quienes iban a la Comandancia, la mayor estaba comunicándose, por vía telefónica, con uno de ellos, no sé para qué, y IDENTIDAD OMITIDA me dice que lo lanzara y yo lo puse en una bolsa, IDENTIDAD OMITIDA tomaron para el frente de la comandancia el policía nos llamó a las tres, y después hicieron requisa y después encontraron marihuana, cemento, papel toilette, y de ahí me trajeron para acá. Se deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa hicieron preguntas a la adolescente. Entretanto en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió Yo, estaba acostada en mi casa y la mayor me dijo que si la podía acompañar a la bodega, a comprar unos velones, cuando fuimos por el Hospital y de ahí nos fuimos caminando, ella habló con la mayor, yo seguí caminando, cuando llegué al lugar, la menor hizo lo que hizo, no vio lo que ella hizo. Se deja constancia que solo la Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas a la adolescente. Seguidamente se concedió la palabra al Defensores Privados de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien entre otras cosas expuso que desde ocurrió el hecho no se buscaron testigos y más son dos adolescentes, que su defendida no sabe cuáles son las vías regulares para hacer pasar las cosas en la comandancia policial, que no puede existir el delito el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, que los funcionarios actuantes no dicen quien era la persona que estaba colgando ese alambre para que ellas hicieran pasar la droga, no indican como logran obtener o capturar esa sustancia, consigan constancia de residencia avalada por el consejo comunal, que su defendida no tiene conducta predelictual, peticionó se declare sin lugar el procedimiento y se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 582 b y c de la LOPPNNA Por su parte la defensa privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, argumentó entre otras cosas que no pudo comprobar que su defendida haya cometido este hecho punible, ya que ella ignoraba la actuación que iba a realizar la otra adolescente consigna constancia de estudio y de conducta, informe médico y carta de residencia y solicitó se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 12-03-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 2:25 de la tarde encontrándose en labores en el sector comercio y al dirigirse al Centro de Coordinación Policial Jiménez, ubicado en la calle 11, con la avenida 11, observaron en la cerca perimetral del centro de coordinación policial, específicamente en la parte que colinda con el área de custodia de los privados de libertad, a tres ciudadanas una vestía blusa negra, monos azul marino con blanco estampado, la segunda vestía blusa de tiras de color morado con short morado y la tercera vestía pantalón jeans, y franela blanca, donde la primera de las descritas en vestimenta estaba amarrando un objeto de un hilo, que venía saliendo de la parte interna del centro de coordinación policial y los funcionarios se acercaron, por presumir que el hilo venía de los calabozos donde se encuentran los privados de libertad, y le dieron la voz de alto y estas trataron de evadir la comisión policial dándoles alcance a pocos metros y notificaron de la novedad vía radiofónica a la despachadora del referido centro de coordinación policial y los funcionarios policiales actuantes vieron una bolsa de material sintético de color azul con rayas negras que en interior contenía una sustancia que emanaba un olor fuerte que se presume se algún tipo de droga, que estaba atada a un trozo de alambre en forma de gancho que tenía adherido un objeto forrado con material sintético de color negro, que este a su vez colgaba de un hilo de color blanco y este hilo salía de uno de los calabozos. De acuerdo a la prueba de orientación mostrada a efectos vivendi por el Ministerio Público que se hizo a los 14 envoltorios contenidos en la bolsa de material sintético de color azul con rayas negras atados en sus extremos con el mismo material arrojaron un peso bruto de cuarenta y uno coma tres gramos (41,3 grs) y un peso neto de treinta y uno coma siete (31,7 grs) gramos, resultando ser la droga denominada Marihuana, y ante la circunstancia de la localización del objeto activo del delito a las adolescentes se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificadas pudiera ser autoras del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 13 eisudem, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, en el se cual refleja la cantidad de envoltorios de la droga incautada a las adolescentes, de la prueba de orientación en el cual se determinó que la droga incautada es la conocida como Marihuana y la cual por su peso excede más de la cantidad prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, además de la forma en que venía confeccionada se presume sea para su distribución y esta drogas es de uso ilícito, asimismo consta el acta de cadena y custodia donde se evidencia que en dicho procedimiento policial fueron incautados además de la droga, dos teléfonos celulares, con sus respectivos respaldos fotográficos, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que las adolescentes imputadas pudieran tener responsabilidad como autoras en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de las Imputadas razones suficientes para evadir el proceso, y fueron detenidas con una persona adulta. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Ocultación de Drogas, calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Eiusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente Decretar a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida Prisión de Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados en cuanto a las medidas cautelares.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA. por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 13 eiusdem, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta medida de Prisión Preventiva, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese al Tribunal de Control Nro 9 copias certificadas del asunto KPO1-P-2014-4956

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario