REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000397
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-03-2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensora Publica Abg. Adriana Meneses solo por este acto por la Defensoría Publica Penal N° 02. Se deja constancia que el mencionado adolescente presenta otra causa ante el Tribunal de Control N° 02, bajo el N° KP01-D-2014-64

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 11-03-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público abogada Lisbelsy Gomez, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensora publica abogada Adriana Meneses. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito de Posesión ilícita de Drogas, previstos en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público les pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado respondió siguiente: No deseo declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se tramite el asunto por la vía del procedimiento Ordinario, y se le otorgue a su defendido las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA. es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 09-03-2014, suscrita por los Funcionarios Policiales Adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en base a esa circunstancia el Ministerio Público precalificó el hecho de Posesión Ilícita de Drogas, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerles de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración que el sitio donde vive el adolescente es bastante retirado de la ciudad de Barquisimeto. Se imponen dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus representantes legales y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representante legales y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. Particípese al Tribunal de Control N°2 del Asunto KP01D-2014-64

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario