REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004022

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe remitido por el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz del Estado Yaracuy, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado JOE LUIS CASTELLANOS RODRIGUEZ,, en la cual se acordó mantener la fórmula alternativa y cumplir con el régimen de pernocta, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha el ciudadano JOE LUIS CASTELLANOS RODRIGUEZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente respectivamente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta y se dejó constancia que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 19-01-2011 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 29-01-2014 se recibió Oficio Nº 2014/39 procedente del Centro de Pernocta mediante el cual informaba que el penado JOE LUIS CASTELLANO RODRÍGUEZ laboraba en un centro de orientación naturista; residía con su grupo familiar secundario; refiere no consumir sustancias ilícitas; ha cumplido medianamente con las indicaciones dadas por el Delegado de Prueba, ha cumplido deficientemente las presentaciones asignadas, por lo cual se considera medianamente favorable para la próxima fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En virtud de la información inicialmente recibida, este Tribunal convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se efectuó en el día de hoy 18-03-2014, en la cual el Delegado de prueba expuso:
“Ratifico el informe conductual presentado, en el que el penado ha cumplido medianamente las condiciones impuestas por cuanto según el contacto familiar este se ha mantenido trabajando y cumpliendo con sus obligaciones familiares, es poco el contacto que he tenido con el penado personalmente, solamente una entrevista y el resto de las veces por teléfono, no se ha obtenido información de que el mismo haya incurrido en otros hechos delictivos.”.”

Seguidamente, el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“se me hace muy difícil pernoctar en San Felipe ya que trabajo en Barquisimeto, por lo que solicito la transferencia al Centro de Pernocta de esta ciudad, así mismo informo que trabajo todos los días de la semana, y mi jornada de trabajo termina a las 7:30pm, por lo que solicito permiso para ingresar l centro a esa hora, he realizado trabajo comunitario en el Consejo Comunal Urb. José ángel Álamos, y presentare las respectivas constancias. No he podido culminar los estudios por razones laborales, solicito que dicha condición sea sustituida por trabajos comunitarios adicionales””


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“esta representación fiscal considera de acuerdo a la exposición por parte del penado que debe considerarse la posibilidad de traslado hasta el centro de pernocta de Barquisimeto, y sea requerido las respectivas constancias de trabajo comunitario con la formalidad que se incorpore al cumplimiento efectivo de la medida de pre libertad de Destacamento de Trabajo, el cual ha estado desvirtuada hasta el momento actual, es todo”
La Defensa a su vez expresó:
“esta defensa una vez escuchado lo solicitado por la vindicta publica se adhiere no sin antes referir que mi defendido a pesar de no haberle dado cumplimiento a cabalidad lo impuesto por el Tribunal no significa que incumpla de manera adrede o irresponsable solo que por situaciones muy personales se le ha imposibilitado lo que refiere al destacamento de trabajo, pero que lo planteado por la misma delegado el cumplimiento medianamente no se debe considerar como una situación negativa o opuesta por parte de este, ya que dentro de la reinserción social, mi defendido en un 90% ha cumplido, y que de ante el periodo de cumplimiento de la pena, la delegado solo realizo una evaluación de meses anteriores. Consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido””

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado JOE LUIS CASTELLANOS le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Destacamento de Trabajo Agrícola del Estado Yaracuy, de cuya información se desprende que el penado ha incumplido las pernoctas en ese centro ya que el mismo trabaja en esta ciudad de Barquisimeto, y por la distancia existente, se le dificulta pernoctar en el Centro, por lo cual se ha mantenido en comunicación con la Delegada de Prueba desde un tiempo a la fecha, ya que anteriormente no había delegada de prueba en el Centro de Destacamento Agrícola, por lo cual su supervisión y control no ha sido directo, sino a través de vía telefónica, ya que solo se ha entrevistado con la Delegada en una sola oportunidad, sin embargo ha podido observar que el penado cuenta con adecuado apoyo familiar y tiene hábitos laborales, además que no se ha reportado que haya incurrido nuevamente en hechos delictivos.
Por su parte, el penado manifestó que él no pernocta en el Centro debido a que trabaja en una ciudad distinta y la distancia le dificulta viajar diariamente p ara cumplir con la pernocta, y que no acudía periódicamente al Centro debido a que durante un lapso de tiempo no había Delegado de Prueba designado, y quedó sin supervisión, pero que se ha mantenido con buena conducta, trabajando, y cumpliendo con el trabajo comunitario con el Consejo Comunal de su residencia.
Ciertamente este Tribunal reconoce que la conducta del penado al faltar a las pernoctas, constituye incumplimiento de una parte esencial de la fórmula que le fue otorgada, pero al mismo tiempo toma en consideración lo informado por el Delegado de Prueba y el mismo penado sobre la situación irregular que se experimentó en el Centro con la ausencia del Delegado de Prueba y la falta de supervisión y control sobre los destacamentarios; lo que obviamente representaba una situación de incertidumbre sobre el régimen al que debía permanecer sujeto el penado, y que generaba la falta de vinculación de del penado con la fórmula que le fue otorgada. Por otra parte, se puede observar que el penado se ha mantenido trabajando todo este tiempo, tal como se evidencia de las constancias que periódicamente han sido consignadas en los autos, y no hay reportes de nuevas conductas delictivas de su parte, lo cual en todo caso favorece su proceso de reinserción social; y visto que el penado manifestó su compromiso de adaptarse cabalmente al sistema de pernocta del centro; se considera que éste debe mantenerse en la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo que le fue otorgada, debiendo ser transferido al Centro de Pernocta de esta ciudad por coincidir con el lugar donde el penado ejerce su actividad laboral; debiendo en todo caso incorporarse al régimen de pernocta, y el cumplimiento de actividades complementarias que sean organizadas en el Centro; para posteriormente ser evaluado a los fines de acceder a la fórmula de cumplimiento de pena que le corresponda.
Es preciso aclarar que la supresión de la pernocta del penado en el Centro de Pernocta, sería desnaturalizar la esencia de la fórmula alternativa que le fue otorgada, cuyo propósito es preparar progresivamente al penado bajo cierto nivel de supervisión y contención, en vías de su futura reinserción definitiva a la sociedad y su adecuada interacción en el medio social. No cumplirla o cumplirla solamente mediante visitas del penado al centro, constituiría la modificación o conversión del Destacamento de Trabajo a una Libertad Condicional, sin cumplir el tiempo establecido para su otorgamiento, ni con la progresividad de la conducta del penado, debidamente supervisada y acreditada por el Delegado de Prueba, desvirtuándose con ello la naturaleza y finalidad de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por ello, esta Juzgadora considera que el penado debe continuar con su pernocta, para continuar con el cumplimiento de su pena bajo esa fórmula alternativa, habiendo sido apercibido por su ausencia del centro sin autorización y advertido de que ante otra falta de esta naturaleza se le podrá revocar la fórmula.
Se decidió el mantenimiento de la fórmula igualmente por la actitud que tuvo el propio penado de cumplir con las demás actividades que complementan su proceso de reinserción social; y por la preferencia que el mandato constitucional tiene sobre la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las de naturaleza reclusoria.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se mantiene la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO hasta tanto se obtenga un informe satisfactorio y la respectiva postulación para la transferencia a la fórmula que le corresponda por el tiempo transcurrido SEGUNDO: Se acuérdala transferencia desde el DESTACAMENTO DE TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, hasta el CENTRO DE PERNOCTA DE BARQUISIMETO, al cual debe ingresar de forma inmediata. TERCERO: se sustituye la condición impuesta sobre la culminación de estudios académicos por la realización de trabajos comunitarios adicionales, a pesar de los trabajos que ya ha realizado el penado. CUARTO: ofíciese al CENTRO DE PERNOCTA ANTIGUO INTERNADO JUDICIAL BARQUISIMETO, informando de la presente decisión con especial indicación del horario de trabajo del penado (hasta las 7:30pm) y media jornada los fines de semana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA