REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011742
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud de Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, formulada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa, se observa que el ciudadano DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, fue condenado en la presente causa a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente; la cual, una vez quedó firme se recibió en este Tribunal, y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de pena en fecha 09-02-2012, en el que se dejó constancia que en atención a la pena impuesta podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En fecha 30-08-2012 este Tribunal otorgó al penado supra mencionado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
En fechas 26-10-2012 se recibió comunicación procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante la cual informaba que el penado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, había iniciado el régimen de prueba en fecha 24-10-2012.
En fechas 09-12-2012 se recibió comunicación procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante la cual informaba que por información de los familiares del penado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, éste se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
En fecha 25-02-2014 la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicita se revoque el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue otorgado al penado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS de acuerdo a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele admitido acusación por nuevos hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, fue condenado en la presente causa a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y una vez en fase de Ejecución, se le otorgó en fecha 30-08-2012 al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Tres años.
Ahora bien de la revisión de los registros del Sistema Juris se observa que el ciudadano DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, luego de que le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y encontrándose bajo el régimen de prueba correspondiente, fue presentado en fecha 24-07-2013, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2013-8906, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y por la cual le fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y siendo acusado posteriormente en fecha 06-09-2013 por el Ministerio Público por ese mismo delito, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 15-01-2014 Y ORDENADO SU ENJUICIAMIENTO.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, específicamente en el artículo 499 que señala:
ARTÍCULO 499. REVOCATORIA.
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de al revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, después de haberle otorgado a un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) otorgada en la presente causa, fue detenido, imputado, luego acusado y admitida la acusación en su contra, por la comisión de un nuevo delito en la causa KP01-P-2013-8906. Esta situación, configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
En este sentido debe destacarse la opinión favorable del Ministerio Público, cual fue la solicitud de revocatoria del referido beneficio; por lo cual se considera que se cumple lo exigido en la mencionada disposición legal para la revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa, y así debe ser declarada.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal otorgado al penado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: Se ordena la actualización del cómputo de pena. TERCERO: infórmese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2013-8906.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Líbrese Boleta de Encarcelación del penado y remítase al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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