REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022970
REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
Vista el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, relacionada con el penado FREDDYS ANTONIO MARÍN GIL, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
A su vez, el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.
En el presente caso se observa de la Constancia de Trabajo que rielan en las actas, que el referido penado laboró en de la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el 08/05/2012 hasta el 13/09/2013, como REPOSTERO, cumpliendo una Jornada de Trabajo de ocho (08) Horas Diarias, que representa como tiempo total a redimir de: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS; tiempo este que al dividirlo en dos partes, pues se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, arroja un resultado total de Redención de: OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se debe restar de la pena que le fue impuesta, y así se decide.
Se deja constancia que en esta oportunidad no se toma en cuenta el tiempo que se reflejó como laborado en el Internado Judicial de Barinas, por cuanto no consta en autos la respectiva constancia de dicho trabajo.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado FREDDYS ANTONIO MARÍN GIL, , por el lapso de OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Centro de Reclusión (Internado Judicial de Trujillo), Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa, al penado y a la víctima. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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