REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004319
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Delegado de Prueba adscrito al Centro de Pernocta del Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, en la cual se acordó mantener la fórmula alternativa y cumplir con el régimen de pernocta, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha el ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta y se dejó constancia que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 17-10-2013 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 08-11-2013 se recibió Oficio Nº 3175/2013 procedente del Centro de Pernocta mediante el cual informaba que el penado RAUL ALEJANDRO GARCÍA TERAN había faltado a su pernocta en fecha 27-10-2013 manifestando que había tenido un accidente vial (presentando constancia médica), y posteriormente volvió a faltar a la pernocta en fecha 03-11-13, aduciendo luego que lo habían detenido y lo habían liberado al día siguiente, pero no presentó constancia al respecto.
En fecha 06-01-2014 se recibió Oficio Nº 003/2014 procedente del Centro de Pernocta mediante el cual informaba que el penado RAUL ALEJANDRO GARCÍA TERAN había faltado a su pernocta en fecha 21-12-2013 sin exponer justificación.
En fecha 13-01-2014 se recibió Oficio Nº 016/2014 procedente del Centro de Pernocta mediante el cual informaba que el penado RAUL ALEJANDRO GARCÍA TERAN había faltado a su pernocta en fechas 03, 04 y 05 de enero 2014, manifestando que su hermanada esta hospitalizada y que luego falleció, consignando copia certificada del Acta de Defunción.-
En fecha 31-01-2014 se recibió Oficio Nº 58/2014 procedente del Centro de Pernocta mediante el cual remite Acta de Consejo Disciplinario relacionada con el penado RAUL ALEJANDRO GARCÍA TERAN en la que se refleja que el referido penado había faltado a ala pernocta desde el 16-01-2014, pero que luego de que había comparecido a este Tribunal regresó al Centro de Pernocta manifestando su deseo de reincorporarse al régimen nuevamente, por lo que fue orientado en el cumplimiento de las condiciones.
En virtud de la información inicialmente recibida, este Tribunal convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se efectuó en el día de hoy 11-03-2014, en la cual el Delegado de prueba expuso:
“ingresa al Destacamento en fecha 21-10-2013, presenta dos faltas, una de ellas no fue a pernoctar una por un accidente y otra que no presento constancia que fue por enfermedad, luego se presenta el 16 de enero, y hablamos con el para que se reincorporara al destacamento, así mismo manifestó que no había ido ya que había recibido amenazas en contra de su vida, así mismo presentada faltas en las documentaciones, las cuales presenta posterior al 28 de enero, y presento constancia de trabajo comunitario en el concejo Comunal las Clavellinas, realizando mantenimiento y limpieza, constancia de trabajo y aun falta las tarjetas de presentación a prevención del delito, es todo”.”
Seguidamente, el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“las faltas, una de ellas fue porque venia en un carro y este choco con otro y me corte la barbilla y tuve que ir al hospital y no pude llegar, después no fui por un dolor de muela y allá en la pernocta no hay medicamentos, y d verdad me sentía mal, y la otra falta que usted sabe porque no estaba yendo, no he visto mas a esos chamos, y los que me conocen me dicen que tampoco los han visto que no se han presentado mas, trabajo en el Churum Meru en un restaurante de comida, es todo”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“en virtud de que constan las faltas o incumplimientos por parte del penado en cuanto a las pernoctas sin embargo se deja constancia del cumplimiento del resto de las condiciones impuestas esta representación fiscal insta al penado para que cumpla a cabalidad con todas las condiciones y en caso de registrarse nueva falta se solicitara la revocatoria de la medida. Así mismo insto a que asista de manera inmediata a realizarse los exámenes toxicológicos, es todo.”
La Defensa a su vez expresó:
“visto que desde que consta la ausencia en la pernocta y se ha convalidado un nuevo comportamiento, valoro muy positivo que estas audiencias se realicen ya que los penados sienten que los tribunales del país están observando su cumplimiento, solicito que se mantenga la formula otorgada hasta tanto se satisfaga la sanción impuesta, es todo””
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado RAUL ALEJANDRO GARCÍA TERAN le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, de esta ciudad, de cuya información se observa que el penado ha incumplido las pernoctas en varios días, sin la correspondiente autorización y justificación en algunos de los casos, pero al mismo tiempo retomó voluntariamente la pernocta, se reincorporó al régimen, y se ha venido adaptando a las demás condiciones que le fueron impuestas, y ha consignado las constancias respectivas (trabajo comunitario, y de trabajo).
Por su parte, el penado manifestó que él había faltado a algunas de las pernoctas porque estaba enfermo y presentó la respectiva constancia médica (la cual consta en autos); en otra oportunidad por muerte de un familiar, de lo cual presentó acta de defunción; y en otras porque había sido amenazado por antiguos enemigos y temía por su vida, respecto de lo cual manifestó que no ha tenido mas problemas con estas personas.
Ciertamente este Tribunal reconoce que la conducta del penado al faltar a algunas pernoctas, constituye incumplimiento de una parte esencial de la medida que le fue otorgada, pero al mismo tiempo toma en consideración lo informado por el Delegado de Prueba en relación al cumplimiento que ha tenido el penado en las demás condiciones que le fueron impuestas (según se desprende de las constancias exhibidas y que rielan en el expediente llevado por el Delegado de Prueba), las cuales son parte esencial igualmente en la medida que le fue otorgada, ya que favorecen el proceso de reinserción social del penado; y visto que el penado manifestó su compromiso de adaptarse cabalmente al sistema de pernocta del centro; se considera que éste debe mantenerse en la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo que le fue otorgada, el cual comporta su pernocta en el Centro de Pernocta y el cumplimiento de actividades complementarias que sean organizadas en el Centro; con la finalidad de lograr uno de los fines de la pena como es la reinserción social.
Es preciso aclarar que la supresión de la pernocta del penado en el Centro de Pernocta, sería desnaturalizar la esencia de la fórmula alternativa que le fue otorgada, cuyo propósito es preparar progresivamente al penado bajo cierto nivel de supervisión y contención, en vías de su futura reinserción definitiva a la sociedad y su adecuada interacción en el medio social. No cumplirla o cumplirla solamente mediante visitas del penado al centro, constituiría la modificación o conversión del Destacamento de Trabajo a una Libertad Condicional, sin cumplir el tiempo establecido para su otorgamiento, ni con la progresividad de la conducta del penado, debidamente supervisada y acreditada por el Delegado de Prueba, desvirtuándose con ello la naturaleza y finalidad de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por ello, esta Juzgadora considera que el penado debe continuar con su pernocta, para continuar con el cumplimiento de su pena bajo esa fórmula alternativa, habiendo sido apercibido por su ausencia del centro sin autorización y advertido de que ante otra falta de esta naturaleza se le podrá revocar la fórmula.
Se decidió el mantenimiento de la fórmula igualmente por la actitud que tuvo el propio penado de cumplir con las demás actividades que complementan su proceso de reinserción social; y por la preferencia que el mandato constitucional tiene sobre la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las de naturaleza reclusoria.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: El Tribunal acuerda mantener al PENADO RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, en el cumplimiento de las condiciones impuestas las cuales se le ratifican en este acto, advirtiéndole que de incumplir y ser solicitado la Revocatoria este Tribunal procederá a pronunciarse de oficio por auto.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
|