REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de marzo del 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005418
Revisada la presente causa, se observa que el penado EDGAR ALBERTO LARA GARCIA, fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante establecido en el 46 numeral 5° ejusdem.
En fecha 09/08/2013, este tribunal reformó el cómputo de la pena donde se dejó constancia que el penado entró detenido preventivamente en fecha 16/06/2009, en fecha 12/08/2010, se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que dura cumpliendo la pena por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, en fecha 15/02/2011 entró detenido por la comisión un nuevo delito en el Asunto KP01-P-2011-2174, permaneciendo detenido, lo que originó que este tribunal en fecha 23/07/2013 revocara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ordenara su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, por lo que lleva cumpliendo pena un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, sumados los lapsos detenidos de un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo detenido es superior a la pena impuesta; por lo que se ordenó librar boleta de libertad plena solo por este asunto. Quedando detenido a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto KP01-P-2011-2174.
Así las cosas, se observa que el penado EDGAR ALBERTO LARA GARCIA, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de EDGAR ALBERTO LARA GARCIA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante establecido en el 46 numeral 5° ejusdem. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró boleta de libertad plena SOLO POR EL PRESENTE ASUNTO quedando detenido por el Asunto KP01-P-2011-2174. Notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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