REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003520
Visto informe de fecha 11/02/2014, correspondiente al penado MAGDALENO DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ, realizado en el Internado Judicial de Aragua “Tocoron”; con ocasión del operativo realizado por la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro; acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de hacinamiento carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados y privadas de libertad; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En fecha 12/11/2012, se reformó el cómputo de la pena, determinándose que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 82 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, contenido del Informe que se asimila Pronóstico de Clasificación, evaluado en fecha 11/02/2014, donde se dejó constancia del siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” al penado Magdaleno de Jesús Mendoza refiere: Primariedad penal. Manifiesta aprendizaje de la supervivencia intramuros. Hábitos de trabajo intramuros.” Igualmente dejan constancia que el penado tiene un grado de clasificación en MINIMA. Cursa al folio 81 de la segunda pieza, Oferta laboral emitida por Taller de Latonería y Pintura, suscrita por el Ciudadano Francisco Alberto Angulo, la cual el penado se desempeñara como Ayudante de latonería. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción, ni se le ha revocado fórmula por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado MAGDALENO DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ, LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DIAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe presentar periódicamente la constancia laboral y ser supervisado. 3.- Se le debe dinamizar el entorno familiar involucrando al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado. 4.- Debe ocuparse en actividades de crecimiento personal. 5.- Debe ser orientado a fin de que se ubique en el área educativa, Misión Robinsón. 6.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito. 7.- Debe asistir a charlas y talleres de la ONA a fin de prevenir el consumo de sustancias ilícitas. 8.- Debe realizar trabajos comunitarios. 9.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aplicación del articulo 471, 482 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se le ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MAGDALENO DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DIAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe presentar periódicamente la constancia laboral y ser supervisado. 3.- Se le debe dinamizar el entorno familiar involucrando al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado. 4.- Debe ocuparse en actividades de crecimiento personal. 5.- Debe ser orientado a fin de que se ubique en el área educativa, Misión Robinsón. 6.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito. 7.- Debe asistir a charlas y talleres de la ONA a fin de prevenir el consumo de sustancias ilícitas. 8.- Debe realizar trabajos comunitarios. 9.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria.- Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese Boleta de Libertad y remítase a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Estado-Aragua. Remítase copia certificada de la presente resolución. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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