REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009403

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009403

Este Tribunal pasa a fundamentar la solicitud hecha por la abogada Verónica Ramos, actuando en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acta de diferimiento levantada en fecha 06-02-2014, donde pide al tribunal se difiera y revise exhaustivamente el asunta a fin de sobreseer la presente causa por prescripción de la misma.

La presente causa se inició en fecha 09.09.2008, con motivo de Acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, Abg. Rafael Ramírez, ante la denuncia formulada por la victima del hecho y mediante escrito, entre otras cosas señala: “que en fecha 26-08-2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano ISRAEL ANTONIO GODOY, (VICTIMA), Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.311.299, se dirigía a la casa de su vecino de nombre Juan “Wand”, a fin de buscar unos potes de gasoil que le regalarían y llevarlos a su residencia, cuando va a entrar a la casa del vecino (Yulber Daniel Godoy) se atraviesa, él le dice que le de permiso para pasar y éste sin mediar palabras y en forma sorpresiva le lanza un golpe en el ojo derecho, en el labio y le da una patada en el pie, él reacciona y se levanta del piso y le dijo que porque le había pegado y éste o dice nada y lo amenaza de que le volvería a golpear……por lo que la victima denuncia el hecho en fecha 12-08-2008, por lo que se le imputa el delito de lesiones leves al ciudadano Yulber Daniel Godoy..


Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 12 de Agosto de 2008 con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 09-09-2008, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 6 meses y el artículo 108 en su ordinal 5to expresa que la acción penal prescribe por tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.


Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 ordinal 3ero y artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA