REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006779
ASUNTO : KP01-P-2013-006779
JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Omar Rivas
IMPUTADO:
JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V-21.127.655, fecha de nacimiento 07/07/1991, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 5to grado de primaria, residenciado en: BANCO DE BARAGUA, CARRETERA VIEJA CARORA, CASA SIN NUMERO A 2 KILOMETROS DEL CONSEJO COMUNAL BARAGUITA.-TELEFONO: 0426.309.85.08.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE PRESENTA EL ASUNTO P-2012-1267.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSE MARTINEZ, IPSA: 127.570, con Domicilio Procesal en: CARRERA 21, ESQUINA DE LA CALLE 6 DE LA URBANIZACION DEL ESTE, OFICINA Nº 4-93, TELEFONO: 0251-252.50.82
FISCAL 2º M.P. Abg. ISSI PINEDA
VICTIMA: YAJAIRA PASTORA FREITEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal
FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de las ciudadanas: JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V-21.127.655, fecha de nacimiento 07/07/1991, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 5to grado de primaria, residenciado en: BANCO DE BARAGUA, CARRETERA VIEJA CARORA, CASA SIN NUMERO A 2 KILOMETROS DEL CONSEJO COMUNAL BARAGUITA.-TELEFONO: 0426.309.85.08.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva), Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V-21.127.655, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la Medida privativa Judicial Privativa de Liberad, asimismo solicito la autorización para la destrucción de la Droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos de fecha 02 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 02:00am, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, de la Estación Policía Juan de Villegas 1, mientras realizaban labores de patrullaje por el sector Carretera vieja vía a Carora, kilómetro 31, caserío Baraguita, visualizaron a un grupo de personas aglomerados en una casa y de igual forma una ciudadana llamada YAJAIRA PASTORA FREITES, que detuvo la marcha de la unidad policial indicando que donde se encontraban el grupo de personas aglomerados estaban linchando a un ciudadano que para el momento se encontraba supuestamente robando una de las viviendas que allí se encuentran, al llegar al sitio los oficiales visualizan a un ciudadano tirado en el piso golpeado, quien queda identificado según su cedula de identidad como: FIGUEROA JAIRO ALEXANDER, cedula de identidad: 21.127.655, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL CASERIO BANCO BARAGUA, SECTOR SALON GUINDAO, CASA DE BARRO, TECHO DE ZING, todo esto en presencia de la ciudadana que detiene la marcha de la unidad policial, acto seguido se realiza la inspección corporal y se le incauta: UNA CHAQUETA DE COLOR ROSADA, UN RADIO DE COLOR NEGRO, UNA PLANCHA ELECTRICA A VAPOR, por lo cual uno de los funcionarios procede a indicarle el motivo de su detención y a realizar las actuaciones correspondientes, notificando así al Ministerio Publico. Es todo”
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-
De los alegatos de la defensa
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa técnica rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido, solicito de ser posible la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 5 a los fines de su acumulación con el asunto KP01-P-2012-1267,, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V-21.127.655, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva) y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- imputado JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V-21.127.655, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva) y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V-21.127.655, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal .- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhieren la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 30 días. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 5, a los fines de su acumulación con el asunto KP01-P-2012-1267.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión fue publicada dentro del lapso Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. __________________________.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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