REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008204
ASUNTO : KP01-P-2012-008204


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONGTES
ALGUACIL: ALI ESCALONA
IMPUTADO:
JUANA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.700, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26/02/1954, de 59 años de edad, de estado civil Soltera, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Clementina Pérez (D) y Juan Castillo (D), residenciado en Jacinto Lara Raíces Caroreñas Vía Quibor cerca de una Bloquera a lado de una Cancha, Barquisimeto estado Lara, (Teléfono: 0426-150.38.57).- REVISADA EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PUBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA
FISCAL 10º DEL M. P. ABG. MARIA DOLORES GUERRERO
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
FALLO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICION.


Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los JUANA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.700, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DEL DERECHO DE PALABRA DE LA REPRESENTACION FISCAL:

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN EXPONE: Esta Representación Fiscal, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al acusado JUANA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.700, a través del informe de finalización Nº 4368, de fecha 09 de Diciembre de 2013, inserto al folio 91, 92 y 93, del presente asunto, es por lo que solicito la Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la causa y el Cese de las Medidas de Coerción, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º y 49 del COPP. Es todo.

DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal le cedió la palabra al probacionario de autos y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Se deja constancia que el Imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.

DEL DERECHO DE PALABRA DE LA DEFENSA
EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de coerción personal, por el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi representado. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------------------------------------------------------------
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49, numeral 7º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el informe de finalización Nº 4368, de fecha 09 de Diciembre de 2013, inserto al folio 91, 92 y 93, que cursa en las actas, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Maria Chacon, tal como lo establecen los artículos antes mencionados, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al probacionario JUANA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.700, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 49, NUMERAL 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese oficio a la UTASP. Esta decisión se fundamentará por auto separado en el lapso de 5 días de despacho siguientes, quedando los presentes debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado.

Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.