REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007037
ASUNTO : KP01-P-2013-007037
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Eduardo Acevedo
IMPUTADO:
1.-) RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 13/10/1988, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil, grado de instrucción Bachiller, hijo de Beila Rosa Perozo de Barahona y de Joel Pastor Barahona Mogollón, residenciado en CARRERA 6 ENTRE 11 Y 12, CASA Nº 11-65, BARRIO UNION DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-237.68.04.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTECIRCUITO
2.-) JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 09/1271988, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción Bachiller, hijo de Yahilily del Carmen Alvarado y de padre desconocido, residenciado en: barrio unión, calle entre carreras 2 y 3, casa nº 2.14 de esta ciudad. Teléfono: 0424-573.21.02.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTECIRCUITO
DEFENSA TÉCNICA: Abg. LAURA ADAMS, IPSA: 67.786 (DEFENSA DE JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO) Y ABG. JEAN YNOJOSA, IPSA: 147.513 (DEFENSA DE RENY JAVIER BARAHONA PEROZ)
FISCAL 2º DEL M. P. ABG. AIDA PARRAGA
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: 1.-) RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 13/10/1988, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil, grado de instrucción Bachiller, hijo de Beila Rosa Perozo de Barahona y de Joel Pastor Barahona Mogollón, residenciado en CARRERA 6 ENTRE 11 Y 12, CASA Nº 11-65, BARRIO UNION DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-237.68.04.- 2.-) JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 09/1271988, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción Bachiller, hijo de Yahilily del Carmen Alvarado y de padre desconocido, residenciado en: barrio unión, calle entre carreras 2 y 3, casa nº 2.14 de esta ciudad. Teléfono: 0424-573.21.02.- a quienes el Fiscal le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y adicional para JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos En perjuicio (Datos en Reserva) Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputado RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 y JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y adicional para JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público; es todo. En virtud que en fecha 13-06-2013, siendo las 7: 20 hrs de la noche, comparece voluntariamente por ante este Despacho de Denuncia de la Unidad de Orden Público a la ciudadana: PERDOMO RAFAEL, con el objeto de imponer denuncia sobre un robo a su persona en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante de declarar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia EXPONE: al momento que me encontraba saliendo del negocio ubicado en la calle 33 entre carreras 27 y 28 para ir a abasto me empujaron dos muchacho que vestían uno cargaba franela vinotinto con pantalón azul, el otro franela blanca con pantalón azul y gorra blanca, hacia adentro amenazándome con una pistola y me dijeron esto es una atraco y entreguen todo, al momento de someternos para sus fechorías iba pasando una patrulla policial percatándose de lo ocurrido actuaron y lo agarraron flagrantemente. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a la Defensa, es todo”.- y JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030 “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a la Defensa, es todo”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. LAURA ADAMS, QUIEN EXPONE:“Ratifico e4l escrito de contestación de la acusación y solicito como punto previo la revisión de medida, es todo”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. JEAN YNOJOSA, QUIEN EXPONE: “Ratifico e4l escrito de contestación de la acusación y solicito como punto previo la revisión de medida, es todo”.-
Del pronunciamiento del Tribunal
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a la Defensa, es todo”.- por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal. En perjuicio (Datos en Reserva).Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos En perjuicio del estado Venezolano, y JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal. En perjuicio (Datos en Reserva).
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los acusados RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal. En perjuicio (Datos en Reserva). Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos En perjuicio del estado Venezolano, y JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal. En perjuicio (Datos en Reserva). En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos acusados lo señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 el cual establece una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en relación con el artículo 82 del Código Penal.- se permite rebajar la pena a imponer desde la mitad hasta las dos tercera parte En perjuicio (Datos en Resera). ahora bien, en virtud de que el acusado RENY JAVIER BARAHONA PEROZO y JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuenta el termino mínimo de las penas la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa a cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión en el cual participo el acusado JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, se condena a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, quedado en definitiva de la siguiente forma: SENTENCIA CONDENATORIA para RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y para JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030, DELITO UNA PENA DE 10 A 17 AÑOS DE PRISION, TOMANDO EN CONSIDERACION LA PENA QUE ES UN DELITO EN GRADO DE TENTATIVA MENOS UN TERCIO DE LA PENA MAS EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.- y así se decide, mas las accesoria de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 y JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 , Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediatamente, es todo”.- y JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030, Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediatamente, es todo”.- La Defensa oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de sus defendidos solicita muy respetuosamente se les imponga inmediatamente de la pena, es todo”.- CUARTO: VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO SE PASA A IMPONER DE LA PENA ESTABLECIENDO ESTE DELITO UNA PENA DE 10 A 17 AÑOS DE PRISION, TOMANDO EN CONSIDERACION LA PENA QUE ES UN DELITO EN GRADO DE TENTATIVA MENOS UN TERCIO DE LA PENA A IMPONER, EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA para RENY JAVIER BARAHONA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V-18.655.449 DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y para JASON ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.323.030, DELITO UNA PENA DE 10 A 17 AÑOS DE PRISION, TOMANDO EN CONSIDERACION LA PENA QUE ES UN DELITO EN GRADO DE TENTATIVA MENOS UN TERCIO DE LA PENA MAS EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.- QUINTO: Se mantiene la Medida privativa Judicial Preventiva de Liberta.- Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCIA
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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