REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-005165
ASUNTO : KP01-P-2014-005165
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. EILEEN FERNANDEZ
ALGUACIL: EDUARDO ACEVEDO
IMPUTADOS:
1. KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.262.549, Venezolano, natural Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 23/12/1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxi, grado de Instrucción 7mo bachillerato, hijo de Héctor José Caraballo y de Flor María Torrealba, residenciado en: CALLE 9 ENTRE 25 Y 26, CASA SIN N UM ERO, 1ERO DE MAYO QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: 0416-256.68.95 (DE SU PAPA) VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
2. EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.491.248, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Felipa Arroyo y de Hermes Altagracio Pérez , residenciado en: 1ERO DE MAYO AVENIDA 9C, ENTRE 25 Y 26, CASA SIN NUMERO, A 100 METROS DE LA ESCUELA FLORENCIO JIMENEZ.-TELEFONO: NO POSEE.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TECNICA ABG. YAMILETH ALVAREZ (POR LA DEFENSA N° 13 ABG. YESENIA Herrera) (DEFENSA DE EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO) ABG. YOLIMAR TERESA MENDOZA, IPSA: 143.866, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 9 ESQUINA DE LA AVENIDA 11, SECTOR SAN RAFAEL QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ.- TELEFONO: 0253-808.07.18.- (DEFENSA DE KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA)
FISCAL 1º DEL M. P.
Abg. LUZ MARINA ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.262.549, Venezolano, natural Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: b23/12/1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxi, grado de Instrucción 7mo bachillerato, hijo de Héctor José Caraballo y de Flor María Torrealba, residenciado en: CALLE 9 ENTRE 25 Y 26, CASA SIN N UM ERO, 1ERO DE MAYO QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: 0416-256.68.95 EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.491.248, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Felipa Arroyo y de Hermes Altagracio Pérez , residenciado en: 1ERO DE MAYO AVENIDA 9C, ENTRE 25 Y 26, CASA SIN NUMERO, A 100 METROS DE LA ESCUELA FLORENCIO JIMENEZ.-TELEFONO: NO POSEE.- Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “en fecha 16 de marzo 2014 siendo las 10:20 horas de la noche encontrándose los funcionarios policiales en sus labores de patrullaje en la jurisdicción, cuando de pronto recibimos llamada radiotelefónica por parte del despachador de servicio de la sala situacional del centro de coordinación policial Jiménez oficial ( CPEL) FREDDY SIRA, indicando que en el caserío cuira vía cubiro adyacente a la licorería “ las mercedes” quibor municipio Jiménez que varios ciudadanos desconocidos abordos de diferentes vehículo moto les habían despojado a un ciudadano un vehículo moto MARCA: BERA COLOR: NEGRA, y que los mismos se dirigían hacia la población quibor, una vez obtenida esa información los funcionarios se dirigieron hacia la vía el CASERIO CUARA, donde se pudo visualizar a tres vehículos motos y procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del código orgánico procesal penal y al encenderle las luces de emergencias con el fin de que se detuviera la marcha, dichos ocupantes optaron por evadirse buscando por la plaza hacia la carretera que conduce hacia el caserío mocundo, emprendiendo la persecución tras los mismos donde estos como a 100 metros, se consiguen con obstáculos en la vía para luego darle alcance a dos de estos ciudadanos pudiendo visualizarle que conducían una moto marca MD HAQUIM, COLOR NEGRA , EMPRENDIO HUIDA SALTANDO UNA CERCA DE ALAMBRE y caer entre las malezas, siendo infructuosa la búsqueda por la oscuridad reinante , dejando el vehículo moto en calidad de abandono, seguidamente procedimos a indicarle a los ciudadanos que serian objeto a una inspección de persona según lo que establece el artículo 191 COPP y al realizarla no se entro ningún objeto de interés crimina listico, al sitio se aproxima un ciudadano de nombre ARANGUREN LARA JULIO CESAR manifestando que había sido producto de robo por parte de estos ciudadanos y que los identifica.se le indica al ciudadano que deberá dirigirse directamente al centro de coordinación policial para su formal denuncia. Se procede al leérsele los derechos a los imputados y la revisión médica correspondiente donde no se evidencia lesión alguna. Y quedando identificado los ciudadanos 1) KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.262.549, , y 2) EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.491.248, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra a los imputados KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.262.549, : “SI voy a declarar”.: cuando a mi me llevaban detenido los funcionarios me llevaron para la comisaria y que si no pagaba 30.000bsf yo iba a pagar los platos rotos de la moto, se enamoraron de la moto roja y nos pidieron los papeles y 10.000bs y como no se los dimos, nos dijo que íbamos a pagar los platos rotos, y como los vimos que robaron a los chamos nos siguieron y cuando íbamos por un portón rojo prendo las luces por que las llevaba apagadas y en eso venia la patrulla y nos detuvimos y nos dijeron que íbamos a pagar los platos rotos y 30.000 millones, y un policía se enamoro de la moto roja y nos dijo que le buscáramos los papeles y 10 millones y nos llevaron detenidos. Es todo. Ni fiscal, ni defensa, ni tribunal hacen preguntas. Y EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad n. v-23...491.248, expuso: SI VOY A DECLARAR, veníamos de cubiro veníamos un poco tomados y en la licorería vimos a unos panas que habían pegado a unos chamos , y mi amigo me dice dale que tu moto no corre tan duro, y cuando nos damos cuenta una moto venia detrás de nosotros, de repente viene un carro y nos paramos y era la patrulla y nos preguntaron por la moto y le dijimos que no era de nosotros y le enseñamos los papeles de la de nosotros, y nos llevaron detenidos, es todo. “NI FISCAL, NI DEFENSA, NI TRIBUNAL HACEN PREGUNTAS.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. YAMILETH ALVAREZ, (DEFENSA DE EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO) quien expone: “Observa esta defensa que a mi representado no se le consigue ningún elemento de interés criminalística, debemos tomar en cuenta la presunción de inocencia, me opongo a la precalificación de la asociación para delinquir, pues el delito menciona tres personas y aquí en sala solo hay dos personas, mi representado opta para ser guardia nacional, no presente antecedentes penales, no se llenan los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP., solicito se realice un reconocimiento en rueda de conformidad con el artículo 116 del COPP., solicito una medida menos gravosa como lo es el arresto transitorio, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. YOLIMAR TERESA MENDOZA, (DEFENSA DE KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBAL), quien expone: “Me opongo a la precalificación de asociación para delinquir y de resistencia a la autoridad, pues como lo manifestaron en sus declaraciones ellos no opusieron resistencia, solicito una medida de arresto domiciliario, solicito copias del asunto, es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.262.549 y EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.491.248,Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.262.549, Y EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.491.248,Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en la comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza más de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta pre delictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta juzgadora se aparta de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a los imputados por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE CONOCER A LA FISCALIA 6° BAJO EL MP-114.848-2014.- SEPTIMO: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de conformidad con el artículo 116 del COPP., para el día JUEVES 20 DE MARZO DE 2014, A LAS 02: 00 PM.-La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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