REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Ali Escalona
IMPUTADO:
DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.991, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de PAUSIDES RODRIGUEZ y de MARIA LOBATON, residenciado en: LA URBANIZACION CLEOFE ANDRADE, LOS CARRAJONES, AVENIDA 2, SECTOR 2, CASA Nª 35 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0412-664.53.82 (DE SU PROPIEDAD).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSE RAMON EREU, IPSA: 67.737
FISCAL 16º M.P. Abg. EMMA LOCONSOLO
VICTIMA: Representantes del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ciudadanos Yormis Karelys Medina, C.I. 12.848.385 y Alexander Ramón Pineda, C.I. 11.479.916
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA
FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO,
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de las ciudadanas: DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.991, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de PAUSIDES RODRIGUEZ y de MARIA LOBATON, residenciado en: LA URBANIZACION CLEOFE ANDRADE, LOS CARRAJONES, AVENIDA 2, SECTOR 2, CASA Nª 35 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0412-664.53.82 (DE SU PROPIEDAD).- a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio (datos en reserva), Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “ la presente investigación se inicia mediante procedimiento de aprehensión en flagrancia practicando por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de transito y transporte terrestre, unidad 51 Lara, en fecha 01 de noviembre de 2013, como consecuencia de un accidente de tránsito tipo arrollamiento a peatón con una persona lesionada, ocurrido en la avenida principal los cerrajones en sentido SUR-NORTE, frente a la Urbanización Cleofe Andrade, En la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 04 de noviembre de 2013, se celebra audiencia de presentación en la que se acuerda la aprehensión en flagrancia, medida cautelar de presentación y procedimiento especial de conformidad con el procedimiento previsto para los delitos menos graves, imputándose en la referida audiencia, el delito de lesiones culposas previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Acordándose Cautelar al imputado. Ciertamente en fecha 01 de noviembre 2013, aproximadamente a la una de la tarde, la víctima se dirigía a cruzar la avenida con dirección a la urbanización Cleofe Andrade, momento en el cual resulto impactado por el vehículo único que circulaba por la avenida principal los cerrajones en sentido sur-norte ( según versión aportada por el conductor ) momento en el cual el imputado intento darse a la fuga pero fue retenido por el grupo de estudiantes que acompañaban a la víctima hasta que llegaron los funcionarios de transito quienes iniciaron el procedimiento. Es importante destacar que el presente caso, se trata de una vía urbana de circulación doble en la que no existe paso peatonal ni señales de información, así mismo se trata de una vía recta, que no generaba para el conductor obstáculos alguno respecto a la advertencia o reconocimiento de transeúntes en la vía. por los motivos antes descritos esta representante de la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.991, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la Medida Cautelar acordada por el tribunal, es todo.”
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-

De los alegatos de la defensa

Esta Defensa técnica rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas del Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.991, por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio (datos en reserva) y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- imputado DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.991,, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.991, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no se admiten las presentadas por el imputado en fecha 18 de Marzo de Marzo de 2014, por EXTEMPORANEAS toda vez que la defensa se encontraba debidamente notificada tal y como consta al folio 86 del presente asunto. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.991, “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.- QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión fue publicada dentro del lapso Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO DE SALA

Abg. Elena García.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.