REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004209
ASUNTO : KP01-P-2014-004209
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: OMAR RIVAS
IMPUTADO: ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.410.273, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción BACHILLER, hijo de Marluis Josefina Quijada Sisco y de Ernesto Rafael Cano Castro, residenciado en: URBANIZACION DIVINA PASTORA, CALLE 1, VEREDA 3, CASA NUMERO 133, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-
DEFENSA TECNICA: ABG. LUISA ORIBIO SALINAS, IPSA: 16.174 y ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, IPSA: 131.364, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 26 ENTRE CARRERAS 16 Y 17, EDIFICIO TORRE EJECUTIVA PISO 7, OFICINA 72 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0414-523.18.84
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUZ MARINA ARAUJO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
FALLO: DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.410.273, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción BACHILLER, hijo de Marluis Josefina Quijada Sisco y de Ernesto Rafael Cano Castro, residenciado en: URBANIZACION DIVINA PASTORA, CALLE 1, VEREDA 3, CASA NUMERO 133, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En perjuicio de (datos en reserva) En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.410.273, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sanacionado en el articulo 405 del Código Penal, por tal motivo solicito se proceda a continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.410.273, y expone: “Eso ocurrió así el me aviso que venia a visitarme, llego como a las 6 a 7 y media lo recogimos en el cardenalito Jesús y yo, y fuimos a hacer unas compras y fuimos a la casa cuando el esta sentado en el cuarto específicamente en el closet saco un revolver y no lo estaba mostrando y le dije que me lo prestara para verlo y cuando se lo devolvía se disparo, ahí nos pidió que lo ayudáramos y cuando lo llevamos al ambulatorio de cabudare la enfermera nos aviso que había muerto, nos quedamos en casa de un familiar de Jesús para pasar la noche, y de ahí vino mi papa, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MISNISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “El arma la saca del bolso Stalin”.- “Yo estaba sentado en la cabecera de la cama”.- “Cuando el me pasa el arma estaba sentado en el closet”.- “Yo no tenia conocimiento si esa arma tenia balas”.- “Conocía a Stalin desde el liceo militar los próceres como desde hace siete años mas o menos”.- “En el momento que me inclino y hago el intento a entregarla se disparo el arma”.- A PREGUNATS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “El llego el misma día de los hechos”.- “Llego como a las 6 a 7 de la noche”.- “Eso ocurrió como a las 9 a 9 y media de la noche”.- “Si el nos había visitado hace como un mes”.- “Si recibí una llamada de el día de los hechos me llamo y me dijo que venia por Bejuca”.- “No recuerdo si metí la mano mal o que hice al intentar pasarla se disparo”.- “En el liceo donde estudie no nos dieron entrenamiento sobre armas”.- “Lo trasladamos hacia el ambulatorio de cabudare”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “No se porque el cargaba esa arma”.- “Nunca supe que el fuera delincuente, ni siquiera su manera de hablar”.- “El vino por autobús”.- “Si el cargaba su arma en el morral en el autobús”.- “Yo no consumo droga”.- “Stalin nunca consumió droga delante de mi”.- “El nada mas saco el arma y comenzó a mostrarlo”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “Considero que de la investigación que hasta hoy ha sido presentada a este Tribunal a su digno cargo así como de la planimetría del sitio del suceso aunada a la inspección técnica al cadáver, a la fijación técnica del lugar del suceso a la declaración rendida por el hoy imputado Ernesto cano Quijada y a la rendida por el testigo presencial Jesús Sarduy, aunada a la declaración rendida por el abuelo del occiso que se encuentra inserta a las actas por Lindolfo Chourio abuelo del occiso lamentablemente Stalin Chourio que su nieto salio el día 28 de febrero de su casa le dijo que se dirigía hacia al barrio la Barrera ubicado en Valencia, el hoy occiso llega a Barquisimeto el día 01 de marzo de 2014, aproximadamente a las 7:00 p.m y el hecho ocurre a las 9:00 p.m aproximadamente, de todas estas enumeraciones que se encuentra plasmadas en el expediente la defensa técnica aprecia que estaríamos en presencia del articulo 409 del Código penal como lo es el Homicidio Culposo y NO ante el homicidio intencional simple, contenido en el articulo 405 ejusdem, pues efectivamente si bien es cierto vamos a un proceso ordinario de investigación no menos cierto es que los primeros indicios de investigación no existe la intención no había una causa preexistente y no hubo una causa de intencionalidad de causarle la muerte al hoy occiso, ratifico del propio dicho del abuelo del occiso que estudiaron juntos desde la primaria, que había venido anteriormente a visitarlos y prestaron el debido auxilio a su amigo, solicita la defensa que el no tiene antecedentes penales, ni policiales, y que las edades tanto de la victima como de nuestro representado están entre los 19 y 21 años, por lo que se presume la inocencia, las circunstanciadas de modo, lugar y tiempo ya narradas, ratificamos a un homicidio culposo, solicitamos se sirva estudiar la posibilidad de otorgarnos un procedimiento ordinario una medida menos gravosa, resumiéndose de todos loe elementos esgrimidos por la defensa técnica, consigno en este acto constancia de residencia expedida por el consejo comunal a los fines que se le otorgue una medida de presentación de no ser posible una detención domiciliaría, nos apartamos de la precalificación de homicidio intencional, solicitamos copia del presente asunto, es de hacer notar que nuestro defendido se presentó de manera voluntaria a los fines de sujetarse al proceso y desvirtuar el peligro de fuga, es todo”.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.410.273, a quien se le imputan la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado. Y así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.410.273, una medida menos gravosa como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP. y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.- TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal impone al ciudadano ERNESTO RAFAEL CANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.410.273, una medida menos gravosa como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP.- QUINTO: Se acuerdan copias simples del expediente a la Defensa. SEXTO: LA PRESNETE CAUSA CORRESPONDE CONOCER A LA FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PUBLICO BAJO EL MP-92625-2014.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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