REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004197
ASUNTO : KP01-P-2014-004197
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: OMAR RIVAS
IMPUTADO:
1.-) GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.861.228, (NO LA PORTA) Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 13/09/1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Caficultor, grado de instrucción BACHILLER, hijo de RAMONA ISABEL ALVAREZ DE CAMEJO y DE JOVANNY PASTOR CAMEJO, residenciado en: RIO BRAVO, SECTOR LLORONCITO, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA.- TELEFONO: 0257-416.51.53.- (DE SU VECINA).-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
2.-) CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, (MANIFESTO NO HABER CEDULADO), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: NO LA RECUERDA, de estado civil soltero, profesión u oficio Caficultor, grado de instrucción ANALFABETA, hijo de DILIA PASTORA PEREZ DE COLMENARES y de SULPRISIO ANTONIO COLMENARES VILLEGAS, residenciado en: RIO BRAVO, SECTOR LLORONCITO, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA.- TELEFONO: 0257-416.51.53.- (DE SU VECINA).-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
3.-) YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.209, (NO LA PÓRTA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Caficultor, grado de instrucción ANALFABETA, hijo de DILIA PASTORA PEREZ DE COLMENARES y de SULPRISIO ANTONIO COLMENARES VILLEGAS, residenciado en: RIO BRAVO, SECTOR LLORONCITO, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA.- TELEFONO: 0257-416.51.53.- (DE SU VECINA).-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIC BECERRA
DEFENSA TECNICA: ABG. MARVIN ELIEZER TORREALBA ALVARADO, IPSA: 119.542, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 17 ENTRE CALLES 27 Y 28, EDIFICIO DON ANTONIO, PISO 1, OFICINA 6. TELEFONO: 0424-557.-79.62 y 0426-738.81.55
DELITOS: para YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ y GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 105 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ y GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el artículo 105 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.861.228, CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO y YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.209, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de para YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ y GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y para CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se le imponga medida de presentación cada 8 días para y prohibición de portar armas de fuego para los imputados YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ y GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, y en lo que respecta al imputado CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PESO NETO DE LA DROGA INCAUTADA ES DE CINCUENTA Y CUATRO (54 GRAMOS) DE MARIHUANA, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.861.228, expuso: “SI DESEO DECLARAR, Nosotros allá en el café trabajamos como caficultores y cargábamos la escopeta para cuidar el café, entonces nos encontramos a los policías y nos encontraron las 2 escopetas caseras y los machetes y nos pidieron para los frescos, entonces después nos estaban pidiendo plata para cuadrar por las escopetas, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Nos detienen a las 5:30 a.m”.- “Si habían varias personas por allí cuando nos detienen, la señora gloria, dilcia y Maria Pérez la dueña de la hacienda donde trabajamos”.- “Si ellos pueden dar fe que no nos incautaron droga alguna”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Cargamos esas escopetas porque por ahí hay animales entonces para matarlos”.- “Yo consumía en ocasiones”.-CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO expuso: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- y YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.209, expuso: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “En primer lugar esta defensa técnica una vez escuchada la declaración sencilla, honesta de mi patrocinado, es de costumbre que los funcionarios acostumbre a sembrar a este tipo de persona, ellos colocan que era a las 3:00 de la tarde cuando practican el procedimiento siendo lo correcto las 05:00 a.m., es de costumbre que ellos colocaron esta droga a cambio de dinero, si es cierto que cursa un acta policial no es menos cierto que no tenemos otro elemento que la avale, tenemos la declaración de mi patrocinado y debemos tomar en consideración el principio de presunción de inocencia, es importante señalar que mis patrocinados con unas personas honorables, responsables y trabajadoras, pareciera evidentemente ya con todos estos elementos que fue una vulgar siembra por parte de los funcionarios, mis patrocinados no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, asimismo es importante destacar que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal no se admita la precalificación, solicito se le imponga a mi patrocinado Carlos Colmenares, la Medida de Detención Domiciliaría, la cual es una medida que se equipara a la medida privativa de libertad, en lo que respecta a mis otros dos patrocinados se les acuerda una medida cautelar más amplia ya que su domicilio dista a mas de 4 horas de esta ciudad de Barquisimeto, con respecto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere al mismo, solicito copias del presente asunto, es todo”.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ y GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el artículo 105 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ y GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el artículo 105 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se les IMPONE una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada 30 días y prohibición de portar armas, de fuego, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del COPP.-y así se decide.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad
CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa al ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del imputado de autos.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del imputado de autos. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza más de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de para YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ y GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el artículo 105 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado CARLOS ENRIQUE COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP., y en lo que respecta a los imputados GIOSBEL JOSE CAMEJO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.861.228,YORBYS ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.209, se les IMPONE una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada 30 días y prohibición de portar armas, de fuego, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del COPP.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.-La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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