REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007032
ASUNTO : KP01-P-2013-007032
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Omar Rivas
IMPUTADO:
ANDRES DE JESUS FALCON SILVA, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.180.553, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1993, Estado Civil: soltero Ocupación: estudiante, grado de instrucción Técnico Medio en electrónica, hijo de Maria Emperatriz Silva y de Ramón Antonio Falcón, residenciado en: Urbanización Ruezga Norte, Sector III, Calle 5, casa Nº 12, de esta ciudad. TELEFONO: 0251-717.65.84.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA OS ASUNTOS D-2008-774 CONTROL 2 ADOLESCENTE Y P-13-6444 CONTROL 5
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LEIDY MORENO, IPSA: 140.913,
FISCAL 9º DEL M. P. ABG. WASSIN AZAN
VICTIMA: SEIMAR STEFANI ALVARADO MEDINA, C. I. 23.566.631
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal
FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS FALCON SILVA, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.180.553, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1993, Estado Civil: soltero Ocupación: estudiante, grado de instrucción Técnico Medio en electrónica, hijo de María Emperatriz Silva y de Ramón Antonio Falcón, residenciado en: Urbanización Ruezga Norte, Sector III, Calle 5, casa Nº 12, de esta ciudad. TELEFONO: 0251-717.65.84.- a quienes la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio (datos en reserva), Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputado ANDRES DE JESUS FALCON SILVA, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.180.553, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público; en virtud de las actuaciones proveniente del Cuerpo de la Policía del estado Lara, siendo que en fecha 13-06-2013, siendo aproximadamente las 11:00 a.m del dia de hoy jueves. Encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades tipo moto, signada con la numeración M-X06, y M-904, respectivamente, momento cuando nos desplazábamos por la avenida Libertador con calle 42, cuando visualizamos a dos ciudadanos, quienes vestían uno de ellos de franela blanca y el otro vestía de franela de color morado, quienes se desplazaban a bordo de una moto EMPIRE de color negro y en medio de ambos llevaban un bolso de mujer de color azul, procediendo Of/Agre. (CPEL) WILMER ALVAREZ, a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, actuando de conformidad con el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los mismos omitieron la voz de alto y aceleraron la marcha en sentido Oeste-Este, por la avenida Libertador, en ese instante accionamos las sirenas de las unidades de las motos para alertar a la ciudadanía de la situación que estaba ocurriendo, procediendo el Of/Agre. (CPEL) WILMER ALVAREZ, a realizar el llamado de alerta general. Es así cuando al llegar a al altura de la avenida Libertador con la intercepción de la Av. Carabobo cruzan hacia la intercomunal vía Duaca, Sentido Sur-Norte, específicamente frente a la CANTV, observamos cuando los ocupantes de la oto pierden el control cayéndose de la misma. Saliendo el barrillero, quien Vestía de franela de color morado, en veloz carrera en sentido Norte- Sur, mientras que el que manejaba levanta la moto y se va en el mismo sentido, dejando tirado en el pavimento una cartera de mujer de color azul con estampados de flores de color rosado, con colgantes de color marrón, contentiva en su interior de un monedero de color negro donde se encontró una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana ALVARADO SEIMAR, y un teléfono celular BLACKBERRY, de color blanco con forro plástico traslucido de color azul y transparente, donde se lee en su parte interna: PRD-46872-052 BLACKBERRY 9320, MODEL REW71UW, IC 2503ª-REW70UW; FCC ID: L6AREW70UW, IMEI: 355419054399244, PIN: 24DD80EA, con una tarjeta SIM CARD DE COLOR BLANCO. MARCA DIGETEL SIM TURBO128, 3G, con la numeración 8958021211143864899F, y una batera marca BLACKBERRY, de color negro serial BAT-44582-003, 1LCP5/44/62, precediendo el Of/Agre. (CPEL) WILMERV ALVAREZ, a colectar los elementos de interés criminalisticos. Mientras que el Of/Agre. (CPEL) OSWAKDO CARRILLO, logra interceptar al ciudadano quien vestía de franela de color morado, a los pocos metros de donde se habían caído de la moto procediendo el referido oficial, a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la comisión Policial encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación, motivado a que los mismos al notar la presencia policial se retiraron del lugar, realizando la infección respectiva, no encontrando ningún interés criminalistico adherido al cuerpo o entre su vestimenta, apersonándose el Of/Agre. (CPEL) WILMER ALVAREZ, con la cartera de color azul que habían largado cuando se cayeron de la moto y le preguntan al ciudadano por la procedencia de la cartera y las pertenencias que se encontraban en el interior de la misma. No respondiendo a la pregunta dicho ciudadano. Procediendo el referido oficial, a manifestarle al ciudadano que seria trasladado hacia la sede del Centro de Coordinación policial Metropolitano para indagar sobre la procedencia de la cartera y de los objetos que se encantaban dentro de esta. Accediendo dicho ciudadano a trasladarse a la sede de dicho Centro. Of/Agre. (CPEL) WILMER ALVAREZ, enciende el teléfono celular BLACKBERRY, y revisa en la lista de contactos del teléfono celular, donde ubico un contacto donde se lee MAMA, al cual le realizo llamada telefónica siendo atendida por la ciudadana Maria Alejandra. A quien el referido funcionario le pregunto si conocía al propietario del numero de teléfono de donde el funcionario le estaba llamando, respondiendo la ciudadana que el dueño de ese numero es su sobrino, a quien hacia poco rato le habían robado. Informándole el Of/Agre. (CPEL) WILMER ALVAREZ, que era necesario que su sobrino se apersonara lo más pronto posible en esta sede policial, al poco tiempo se presenta en esta sede policial los ciudadanos ALVARADO SEIMAR Y DANIEL ASMAT, quienes se entrevistaron con los funcionarios Of/Agre. (CPEL) WILMER ALVAREZ y Of/Agre. (CPEL) OSWAKDO CARRILLO, quienes demostraron la cartera y lo que se encontraba en su interior, manifestado los ciudadanos que esos objetos eran de su pertenencia y que se los habían robado a las 10:30 a.m aproximadamente. precalificando los hechos como delito del ciudadano ANDRES DE JESUS FALCON SILVA es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. en perjuicio de ALVARADO MEDINA SEIMAR STEFANI, DANIELALEJANDRO ASMAT y EL ESTADO VENEZOLANO.
Del Derecho de Palabra de la Victima de autos.
SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA SEIMAR STEFANI ALVARADO MEDINA, C.I. 23.566.631, QUIEN EXPONE: “Ahí menciona que nos robaron por la avenida corpahuaico, iban dos muchachos en una moto no recuerdo el color , era un muchacho gordito, pelo pinchito el otro flaco como con un candadito en la barba, fuimos a la avenida nos robaron como a las 10:00 a.m y como a la 1:00 o 2:00 fue que nos llamaron y no nos entregaron las pertenencias en la plaza san Juan, es todo”
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a la Defensa, es todo”.-
De los alegatos de la defensa
”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita el escrito de nulidad el cual esta consignado en el expediente, en virtud que en la fecha en que se celebro la audiencia las características de la vestimenta de los que despojaron a las personas de sus pertenencias no coincidían con las de mi patrocinado, tampoco había o describía fisonómicamente a los imputados motivo por el cual solicite reconocimiento en rueda de lo cual no tuve respuesta en ninguna oportunidad, solicite el control judicial en fecha 17 de julio y lo ratifique el 29 de julio, es por lo que solicito la nulidad de la acusación fiscal y se le acuerde a mi defendido la libertad, mas aun lo manifestado en esta audiencia por la victima donde dice que uno era gordito pelo pinchito y el otro flaco con candadito, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio (datos en reserva).
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano ANDRES DE JESUS FALCON SILVA, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.180.553, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva),en perjuicio (datos en reserva). así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Privada por cuanto la presente acusación reúne los requisitos de ley.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANDRES DE JESUS FALCON SILVA, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.180.553, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos, como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Ofíciese a los Tribunales correspondientes en los asuntos D-2008-774 CONTROL 2 ADOLESCENTE Y P-13-6444 CONTROL 5.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. La presente decisión se publico dentro de lapso de ley anunciada a las partes. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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