REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000121
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001996

PONENTE: DRA. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
De las partes:

Recurrente: Abg. Luís Miguel Hernández y la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensores Privado del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/01/2014 y fundamentada en fecha 13/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho el Abg. Luís Miguel Hernández y la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensores Privado del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/01/2014 y fundamentada en fecha 13/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, en su carácter de Jueza Profesional Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-001996, interviene el Abg. Luís Miguel Hernández y Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensores Privado del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/01/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 20/01/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20/01/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 24º del Ministerio Público, hasta el día 03/02/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida Fiscal ejerció su derecho a contestar el recurso en fecha 31-01-2014. De igual forma se deja constancia que los familiares de la victima fueron emplazados en fecha 22/01/2014 y los mismos no presentaron escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…APELACIÓN DE AUTO

En fecha 10 de Enero del presente año 2014, se realizó el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara orden de aprehensión y dictándose como decisión de este Tribunal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, anteriormente identificado, decisión que apelamos formalmente con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, es decir:

4° “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad
o Sustitutiva”.

5° “Las que causen un gravamen irreparable...”

Con fundamento a lo establecido en el articulo 439 en su numeral 4to. en el Código Orgánico Procesal Penal ya que al darle lectura a la decisión del Tribunal de Control N° 12, relacionada a la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 10 de Enero del presente año 2014, no se cumple con lo establecido en la normativa procesal penal vigente en su articulo 236 específicamente en lo referente a lo establecido en su numeral 2°.: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible” la misma es muy clara al señalar que se deben acreditar tres circunstancias bien delimitadas para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ni en la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013 en el cual se decretó orden de aprehensión en contra de mi defendido ni en la decisión del día 10 de Enero de 2014 decretándose la privativa de libertad no se enuncia un solo elemento de convicción que nos indique la participación o autoría en el hecho punible que se señala como es el Homicidio Calificado, indicándose solamente lo siguiente:

• EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA PRO EL FUNCIONARIO MOISES PARRA ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISION DE SEERVICIOEN EL EJE DE HOMICIDIOS.
• ELACTADE INSPECCION TECNICADE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SIGNADA CON EL N° 695-13, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MOISES PARRA Y PRIMO LOPEZ, ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACION CARORA.
• EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013 TOMADA A LA CIIJDADANA ERIKA CORDERO PRO ANTE EL CICPC CARORA.
• EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013 TOMADA AL CIUDADANO BRAVO PIÑA SANDY ANTONY POR ANTE EL CICPC CARORA.
• EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013 SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL EN LA QUE SE CERTIFICA EL FALLECIMIENTO DEL ADOLESCENTE JESUS EDUARDO MOSQUERA CHUELLO.
LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL SIGNADA CON EL N°153-1 54OSUSCRITA POR EL DR. ERNESTO ESPINOZAADSCRTO AL DEPERTAMENTEO DE CIENCIAS FORENSES.
• EL ACTA DE ENTREVISA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 RENDIDA ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PUBLICO POR LA CIUDADANA CHUELLO GUTIERREZ MARLENE COROMOTO.
• EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/11/2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISES PARRA ADSCRITO AL CICPC CARORA EN COMISION DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.

Los hechos según lo expuesto por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, ocurren el 1° de septiembre de 2013, en esta ciudad de Carora en horas de la madrugada señalándose que en el desarrollo de la investigación, se levantó el Acta de Investigación correspondiente en la cual se indica la existencia de un cadáver que presenta heridas por arma de fuego identificado como JESUS EDUARDO MOSQUERA CHUELLO, un acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso de los hechos investigados; se realizan entrevistas a una ciudadana de nombre ERIKA CORDERO y un ciudadano SANDY ANTONI BRAVO PIÑA, se presenta ACTA DE DEFUNCIÓN del adolescente JESUS EDUARDO MOSQUERA CI[UELLO y experticia Médico legal, tales elementos nos indican que ocurrió un hecho licito como es la muerte del señalado adolescente, pero nada aportan para indicar que el ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA haya estado en el sitio del suceso o participado en el hecho ilícito investigado, solo y claramente indican que ocurrió el hecho como es la muerte violenta de un joven adolescente; se agregan a la investigación Acta de Entrevistas a los padres del adolescente fallecido ciudadanos: Mosquera Eduardo quien en su versión indica que su esposa de nombre Marlene Coromoto Chuello le informa del hecho ocurrido a su hijo indicando a unas personas entre los que se encuentra nuestro defendido como participe del hecho; y luego la ciudadana Marlene Chucho, en entrevista ante la Fiscalia 24 del Ministerio Público expone su versión, señalando que se encontraba en su casa y recibió llamadas en lo cual le narraban supuestamente como se suscitaron los hechos, señalando autores o participantes en el suceso, declaraciones referenciales de padres que se encuentra motivados por un dolor que es la pérdida física de un hijo; pero sus versiones o señalamientos no son corroborados con ninguna otra actuación de investigación; ni siquiera con la versión de de algún testigo presencial de los hechos; mal podría indicarse que DARWIN JOSE PINTOPRIMERA, podría haber estado el sitio de los hechos y menos ser autor o participe del mismo, por lo que no existiendo ningún elemento de convicción que nos lleve ni siquiera a sospechar de su participación en este hecho ilícito se debe revocar la medida impuesta de Privación de Libertad.

Igualmente con la decisión dictada en contra del nuestro defendido DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, al dictarse medida de Privación de libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se le ha causado un gravamen irreparable al privársele de uno de los derechos mas sagrados del ser humano como es su LIBERTAD, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 44, sin existir fundados elementos de convicción que indique o señalen que nuestro defendido podría estar relacionado en el hecho ilícito investigado, puesto que los elementos señalados por la Fiscalia 24 del Ministerio Público y explanados en su decisión por el Tribunal de Control N° 12 en fecha 10 de Enero de 2014, y fundamentada en fecha 13 de enero del presente año 2014, solo nos indican que ocurrió la muerte violenta por acción de unos disparos del joven adolescente Mosquera Chuello, pero no así para determinar el autor o responsable alguno y menos la participación de DARWIN JOSÉ PINTO PRIMERA, por lo que esta alzada ha de revocar ‘la medida impuesta por ser nuestro defendido inocente de los hechos que se le imputan, sin ningún asidero jurídico, una decisión tomada de esta manera, crea en la ciudadanía inseguridad e incertidumbre ya que sería muy fácil involucrar a cualquier ciudadano en un hecho ilícito y dictar una medida tan grave y peligrosa como sería una medida privativa de libertad con las graves consecuencias y daños irreparables que se ocasionarían.

El Tribunal en su decisión señala para darle fuerza a la medida impuesta el peligro de fuga con decisiones antes dictadas, pero para que exista el peligro de fuga deben existir elementos de convicción que indiquen claramente que un ciudadano es autor o participe en los hechos que se investigan.

Pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Es Justicia en Carora a la fecha de su presentación…”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/01/2014 y fundamentada en fecha 13/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Con fundamento a lo establecido en el articulo 439 en su numeral 4to. en el Código Orgánico Procesal Penal ya que al darle lectura a la decisión del Tribunal de Control N° 12, relacionada a la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 10 de Enero del presente año 2014, no se cumple con lo establecido en la normativa procesal penal vigente en su articulo 236 específicamente en lo referente a lo establecido en su numeral 2°.: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible” la misma es muy clara al señalar que se deben acreditar tres circunstancias bien delimitadas para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ni en la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013 en el cual se decretó orden de aprehensión en contra de mi defendido ni en la decisión del día 10 de Enero de 2014 decretándose la privativa de libertad no se enuncia un solo elemento de convicción que nos indique la participación o autoría en el hecho punible que se señala como es el Homicidio Calificado, indicándose solamente lo siguiente:

• EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA PRO EL FUNCIONARIO MOISES PARRA ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISION DE SEERVICIOEN EL EJE DE HOMICIDIOS.
• ELACTADE INSPECCION TECNICADE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SIGNADA CON EL N° 695-13, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MOISES PARRA Y PRIMO LOPEZ, ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACION CARORA.
• EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013 TOMADA A LA CIIJDADANA ERIKA CORDERO PRO ANTE EL CICPC CARORA.
• EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013 TOMADA AL CIUDADANO BRAVO PIÑA SANDY ANTONY POR ANTE EL CICPC CARORA.
• EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013 SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL EN LA QUE SE CERTIFICA EL FALLECIMIENTO DEL ADOLESCENTE JESUS EDUARDO MOSQUERA CHUELLO.
LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL SIGNADA CON EL N°153-1 54OSUSCRITA POR EL DR. ERNESTO ESPINOZAADSCRTO AL DEPERTAMENTEO DE CIENCIAS FORENSES.
• EL ACTA DE ENTREVISA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 RENDIDA ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PUBLICO POR LA CIUDADANA CHUELLO GUTIERREZ MARLENE COROMOTO.
• EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/11/2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISES PARRA ADSCRITO AL CICPC CARORA EN COMISION DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.

De igual forma se observa que el recurrente denuncia como otro motivo de apelación lo siguiente:
Igualmente con la decisión dictada en contra del nuestro defendido DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, al dictarse medida de Privación de libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se le ha causado un gravamen irreparable al privársele de uno de los derechos mas sagrados del ser humano como es su LIBERTAD, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 44, sin existir fundados elementos de convicción que indique o señalen que nuestro defendido podría estar relacionado en el hecho ilícito investigado, puesto que los elementos señalados por la Fiscalia 24 del Ministerio Público y explanados en su decisión por el Tribunal de Control N° 12 en fecha 10 de Enero de 2014, y fundamentada en fecha 13 de enero del presente año 2014, solo nos indican que ocurrió la muerte violenta por acción de unos disparos del joven adolescente Mosquera Chuello, pero no así para determinar el autor o responsable alguno y menos la participación de DARWIN JOSÉ PINTO PRIMERA, por lo que esta alzada ha de revocar ‘la medida impuesta por ser nuestro defendido inocente de los hechos que se le imputan, sin ningún asidero jurídico, una decisión tomada de esta manera, crea en la ciudadanía inseguridad e incertidumbre ya que sería muy fácil involucrar a cualquier ciudadano en un hecho ilícito y dictar una medida tan grave y peligrosa como sería una medida privativa de libertad con las graves consecuencias y daños irreparables que se ocasionarían.

El Tribunal en su decisión señala para darle fuerza a la medida impuesta el peligro de fuga con decisiones antes dictadas, pero para que exista el peligro de fuga deben existir elementos de convicción que indiquen claramente que un ciudadano es autor o participe en los hechos que se investigan.

Ahora bien, observa esta instancia superior, que abos motivos versan sobre los mismos planteamientos, motivo por el cual, pasa a decidirlos en conjunto, en los siguientes términos:

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juzgador A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Así pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 234 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de las siguientes actuaciones:

EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISES PARRA, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.

EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SIGNADA CON EL Nº 695-13, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MOISES PARRA Y PRIMO LOPEZ, ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACIÓN CARORA.

EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, TOMADA A LA CIUDADANA ERIKA CORDERO POR ANTE EL CICPC CARORA.

EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013, TOMADA AL CIUDADANO BRAVO PIÑA SANDY ANTONI, POR ANTE EL CICPC CARORA.

EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECCHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, EN LA QUE SE CERTIFICA EL FALLECIMIENTO DEL ADOLESCENTE JESÚS EDUARDO MOSQUERA CUELLO.

LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL SIGNADA CON EL Nº 153-1540, SUSCRITA POR EL DR. ERNESTO ESPINOZA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES.

EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013, RENDIDA ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALÍA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA CIUDADANA CHUELLO GUTIERREZ MARLENE COROMOTO.

EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/11/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISÉS PORRAS, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.

EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25/11/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISÉS PORRAS, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.

Todo lo ut supra presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 406.1 de la NORMA SUSTANTIVA PENAL, y así se decide.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 06-12-2013, se constata que la misma fue efectivamente cumplida en lo que respecta al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto, toda vez que ya ha sido materializada con respecto al ciudadano que se encontraba requerido por la misma, MAS SIN EMBARGO SE MANTIENE VIGENTE PARA LA CAPTURA DEL CIUDADANO JESUS ADRIAN PINTO PRIMERA y asi se decide.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por el Defensor recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión, en los siguientes términos:

“…Así pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 234 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de las siguientes actuaciones:

EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISES PARRA, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.

EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SIGNADA CON EL Nº 695-13, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MOISES PARRA Y PRIMO LOPEZ, ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACIÓN CARORA.

EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, TOMADA A LA CIUDADANA ERIKA CORDERO POR ANTE EL CICPC CARORA.

EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013, TOMADA AL CIUDADANO BRAVO PIÑA SANDY ANTONI, POR ANTE EL CICPC CARORA.

EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECCHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, EN LA QUE SE CERTIFICA EL FALLECIMIENTO DEL ADOLESCENTE JESÚS EDUARDO MOSQUERA CUELLO.

LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL SIGNADA CON EL Nº 153-1540, SUSCRITA POR EL DR. ERNESTO ESPINOZA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES.

EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013, RENDIDA ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALÍA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA CIUDADANA CHUELLO GUTIERREZ MARLENE COROMOTO.

EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/11/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISÉS PORRAS, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.

EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25/11/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISÉS PORRAS, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS…”

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Luís Miguel Hernández y la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensores Privado del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/01/2014 y fundamentada en fecha 13/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-001996, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-000121
ELLG/emyp