REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2013-000094
PONENTE: DRA. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDIXON MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica de Protección de Niña, niño y Adolescente, SECUESTRO y EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual declara sin lugar la oposición a los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Publico presentada por la defensa técnica.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDIXON MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual declara sin lugar la oposición a los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Publico presentada por la defensa técnica.
Dándosele entrada en fecha 10 de Marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Marzo de 20014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJ01-P-2013-000094, interviene el Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDIXON MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/01/2014, día hábil siguientes a la fundamentación de la decisión en fecha 14-01-2014 hasta el día 22/01/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-01-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 30/01/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Estadales y Municipales de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN CUANTO A LA NEGATIVA DE PRUEBA CONFORME EL CONTROL JUDICIAL
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 en relación con el ultimo aparte del artículo 314 ejusdem; Apelo de la negativa de admisión de elementos probatorios que por control judicial peticionó la defensa, resulta innecesaria En resumen, denuncio la violación del artículo 49 numeral 12, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 198 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:
1. Dispuesto el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
“Articulo 49; El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
“...1. Lo defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer la defensa…”
En relación al Derecho a la Defensa a la Defensa la doctrina ha manifestado:
La defensa consagrada tal como lo menciona Gonzalez Bestamente( Principios de Derecho Procesal) Herrera y Lasso (Garantías Constitucionales en Materia Penal) reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su audiencia implica deslegitimación del juicio. (Carmelo Borrego La Constitución y el Proceso Penal p 389)...”
Continúa la doctrina expresándose en lo atinente al derecho a la defensa, en relación a las pruebas, de lo cual se resalta lo siguiente;
“...Finalmente, debe agregarse que la naturaleza de las pruebas en nuestra legislación constitucional, se consagra en la Constitución Nacional el derecho a la defensa y con relación o las pruebas el artículo 49 establece en el numeral 1 que toda persona tiene « Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho a probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues corno decían los romanos «idem est non esse aut irori probari» (igual a no probar es carecer del derecho», lo que significó que es roscendntal para el justiciable ejercer su derecho a probar. En este sentido, las pruebas can relación al proceso (procedimientos para probar) son instituciones de orden publico, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función deñ logra de justicia... “(Rodrigo Rivera Morales, Fundamentos de la Prueba Procesal, Actas de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal,p 89)…”
Debe recordar esta Corte de Apelaciones, la relación irrescindible existente entre los artículos 182 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ello no deriva que otra cosa que la obligación del Juez Penal en la audiencia preliminar de mantener vigente el derecho a probar del Ministerio Público sin violar el derecho de control proba defensa, ambos constitucionales, que asisten a esta representación del acusado. Así entonces debemos denunciar puntualmente que la Juez de Control al admitir las prue6as qué son inamisibles, aquellas que trasgreda la libertad probatoria y, al negar nuestra oposición a la admisión de las mismas infirma de nulidad y por ende hace revocable el auto de fecha 14 de Enero del 2014, ya que como se entiende claramente los hecho que pretende probar la Vindicta Púb1ica tiene su prueba idónea y no puede hacerlo como lo hizo.
Continúa el referido aut6r Pérez Sarmiento en relación al principio en comentario expresando:
“..La libertad de pruebas, consustancial a! sistema acusatorio, es la facultad de ¡as partes de promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que fundan sus pretensiones, lo cual se opone al principio de limitación de la prueba o de prueba legal, propio del sistema inquisitivo, según el cual sólo son medios de pruebas admisibles aquellos expresamente establecidos en la ley. En consecuencia, los ordenamientos procesales acusatorios no regulan taxativamente los medios de prueba posibles, como es característico de los ordenamientos inquisitivos. En este sentido, el artículo 244 del CEC regulaba los medios de pruebas que podían ser usados en el proceso penal, en tanto que la’ libertad de pruebas está establecida en e) articulo 1.93 del COPP,...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Manual de Derecha Procesal Penal pp. 275 y 276)…”
En este orden de ideas, el procesalita español A, Montón Redondo, citado por Pedro Osma Maldonado Vivas, sostiene:
“..Después de analizar la tendencia que se ha observado sobre los medios de prueba, sigue una corriente discrecional, por ser la que se adecua en sus comentarios al sistema adoptado por nuestro Código y dice; que si bien hay necesidad de que los medios de prueba se encuentren expresamente regulados por la Ley, no es una posición absoluta porque permite la instrucción de otros medios de prueba que presentan analogía con los medios admitidos y se llego así “a consagrar la total libertad del juez para poder utilizar en el proceso, además de los medios de prueba expresamente regulados por la legislación, aquellos que considere necesarios o convenientes con la única limitación que la impuesta por la moral y los buenas costumbres.(Pedro Osman Maldonado Vivas, Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano p 212)…”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Articulo 264 “...A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos paría Republica...” De esta norma, se deduce que en este caso el Juez con su negativa cercenó el derecho a la defensa del justiciable, ya que con estas pruebas se pretendía demostrar la falta de elementos fundamentales para desvirtuar los delitos supra mencionados por parte del Ministerio Publico; y no como pretendió interpretar la Jueza, de que resultaba innecesaria la práctica de éstas por cuanto se trataba de hechos negativas e inclusive con esta afirmación pasó a apreciar elementos probatorios lo cual está expresamente prohibido en esta fase procesal según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria.
Siendo tan evidente la interpretación errónea de la figura probatoria, que lo pretendió soportar jurídicamente en el contenido en su parte inicial del artículo 506 del Código de Procedimiento civil, obviando el resto de la citada norma.
En este mismo orden de ideas, estableció la Juez de Control (o de garantía según la doctrina española), lo siguiente:
la defensa pretende demostrar que el ministerio publico no cumplió con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley de delincuencia Organizada, por lo que adolece la pretensión de probar un hecho negativo de una afirmación susceptible de ser soportado mediante la demostración de hechos positivos, entonces, la carga de la prueba se invierte sobre quien afirma y corresponderá a la otra parte demostrare! hecho invocado, por lo Que la afirmación sobre un hecho negativa se prueba con el hecho positivo contrario . Asi se establece…”
No pretendió la defensa demostrar un hecho negativo en el caso de marros, sino que por el contrarios lo que pretendió fue demostrar el incumplimiento de los requisitos que exigía la previamente para la Entrega Controlada el artículo 32 de la Ley Especial, por la que mal podría la Jueza de Control negar las pruebas con ese razonamiento, atentando con ello al debido proceso y en consecuencia el derecho a la Defensa e incumpliendo su deber al ejercicio de control Judicial…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresando su opinión acerca de la motivación de la sentencia.
“...Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-05-06, Exp 05-409, Seat N 188,Magistado Mirian Morando Mijares:
Tribunal, en sentencia N 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destaco
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que toda acto que juzga 9iiento contenga una motivación, requerimiento éste que otoñe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que desconocería como se obtuvo la casa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por la cual sugería a un caos total…”
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por e! Tribuna! de Control N 1 del Circuito Judicial Pena! del Estado Lara e! 13 de Enero del 2014 y fundamentada el dia 14 dé de Enero del 2014, solicitamos que: 1- ) Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- ) Se proceda a admitir por control Judicial la practica de las pruebas peticionadas por la defensa a los fines de demostrar la ilegalidad de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las del presente asunto KJO1-P-2013-94, las cuales deberán ser remitidas por el Tribuna! A Oua a la Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y fundamentada en fecha 14-01-2014, mediante el cual declara sin lugar la oposición a los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Publico presentada por la defensa técnica.
Señala el recurrente como única denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“..Después de analizar la tendencia que se ha observado sobre los medios de prueba, sigue una corriente discrecional, por ser la que se adecua en sus comentarios al sistema adoptado por nuestro Código y dice; que si bien hay necesidad de que los medios de prueba se encuentren expresamente regulados por la Ley, no es una posición absoluta porque permite la instrucción de otros medios de prueba que presentan analogía con los medios admitidos y se llego así “a consagrar la total libertad del juez para poder utilizar en el proceso, además de los medios de prueba expresamente regulados por la legislación, aquellos que considere necesarios o convenientes con la única limitación que la impuesta por la moral y los buenas costumbres.(Pedro Osman Maldonado Vivas, Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano p 212)…”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Articulo 264 “...A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos paría Republica...” De esta norma, se deduce que en este caso el Juez con su negativa cercenó el derecho a la defensa del justiciable, ya que con estas pruebas se pretendía demostrar la falta de elementos fundamentales para desvirtuar los delitos supra mencionados por parte del Ministerio Publico; y no como pretendió interpretar la Jueza, de que resultaba innecesaria la práctica de éstas por cuanto se trataba de hechos negativas e inclusive con esta afirmación pasó a apreciar elementos probatorios lo cual está expresamente prohibido en esta fase procesal según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria.
Siendo tan evidente la interpretación errónea de la figura probatoria, que lo pretendió soportar jurídicamente en el contenido en su parte inicial del artículo 506 del Código de Procedimiento civil, obviando el resto de la citada norma.
En este mismo orden de ideas, estableció la Juez de Control (o de garantía según la doctrina española), lo siguiente:
la defensa pretende demostrar que el ministerio publico no cumplió con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley de delincuencia Organizada, por lo que adolece la pretensión de probar un hecho negativo de una afirmación susceptible de ser soportado mediante la demostración de hechos positivos, entonces, la carga de la prueba se invierte sobre quien afirma y corresponderá a la otra parte demostrare! hecho invocado, por lo Que la afirmación sobre un hecho negativa se prueba con el hecho positivo contrario . Asi se establece…”
No pretendió la defensa demostrar un hecho negativo en el caso de marros, sino que por el contrarios lo que pretendió fue demostrar el incumplimiento de los requisitos que exigía la previamente para la Entrega Controlada el artículo 32 de la Ley Especial, por la que mal podría la Jueza de Control negar las pruebas con ese razonamiento, atentando con ello al debido proceso y en consecuencia el derecho a la Defensa e incumpliendo su deber al ejercicio de control Judicial…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresando su opinión acerca de la motivación de la sentencia.
“...Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-05-06, Exp 05-409, Seat N 188,Magistado Mirian Morando Mijares:
Tribunal, en sentencia N 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destaco
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que toda acto que juzga 9iiento contenga una motivación, requerimiento éste que otoñe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que desconocería como se obtuvo la casa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por la cual sugería a un caos total…”
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por e! Tribuna! de Control N 1 del Circuito Judicial Pena! del Estado Lara e! 13 de Enero del 2014 y fundamentada el dia 14 dé de Enero del 2014, solicitamos que: 1- ) Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- ) Se proceda a admitir por control Judicial la practica de las pruebas peticionadas por la defensa a los fines de demostrar la ilegalidad de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las del presente asunto KJO1-P-2013-94, las cuales deberán ser remitidas por el Tribuna! A Oua a la Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
De una revisión efectuada por esta Instancia Superior al recurso de apelación interpuesto, quienes deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 313 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral…”
En atención a lo antes trascrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control, pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Publico, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio la Juez de la recurrida fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada por la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: 1.- Se Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se declara SIN LUGAR la oposición a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico presentada por la defensa técnica relativas a al acta de denuncia de la victima, el acta de procedimiento de fecha 10-02-13, suscrita por los funcionarios actuantes Jesús Alvarado Suares y otros; el contenido del acta de fecha 17-03-2013 realizada por el funcionario Natanael Saavedra; el acta de fecha 15-2-2013 suscrita por el funcionario Elvis Aponte; el acta de fecha 19-2-13 realizada por el funcionario Walter Escalona; acta de fecha 12-2-13 realizada por Carla Tacoa y el acta de fecha 18-02-13 en el que consta la declaración de la ciudadana Yamilet Gomez, por cuanto que consideramos que los mismos deben ser admitidos atendiendo al principio de la libertad de la prueba 182 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es importante destacar, que una vez iniciado el procedimiento se realizo el acta policial correspondiente, a través de la cual se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como de cada una de las circunstancias que se observaron en ese momento, lo que trajo como consecuencia la continuación de una investigación que culmino con una acusación, acotando que en el transcurso de la misma, las partes tienen una serie de facultades con el objeto de su intervención y conocimiento, así tenemos que el primer aparte del articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“…Articulo 286. Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y defensoras por la victima se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
Considera esta alzada, oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 287. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia se su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Así pues, observa esta alzada, que de la investigación el Juzgador A Quo determino, que existe la comisión de un hecho punible, que dentro del marco de su competencia se realiza la detención como consecuencia de un hecho flagrante que se estaba cometiendo ese momento que fuera calificados como uso de adolescente para delinquir, secuestro y extorsión, asociación para delinquir, robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor,y que posteriormente a la detención, durante la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar las circunstancias de su comisión y la responsabilidad de los autores y autoras, constatándose que no existió interceptación alguna de llamadas, tal como lo aduce el recurrente en su escrito de apelación, no asistiendo la razón en este punto impugnado. ASI SE DECIDE.
De la norma antes transcrita, y aplicándola al caso bajo estudio, se observa, que tal como lo estableció el Tribunal de la recurrida, el procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los ciudadanos RUBEN PIÑANGO y CARLOS PIÑANGO, se encuentra ajustado a derecho, es decir, sin violación de normas procesales y garantías constitucionales de los prenombrados procesados, por cuanto han sido garantizados y controlados por la actuación de la institución del Ministerio Público y el control del juez dentro de la fase investigativa e intermedia, realizando los funcionarios actuantes las actuaciones urgentes y necesarias e informando dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal a la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar los puntos impugnados y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDIXON MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual declara sin lugar la oposición a los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Publico presentada por la defensa técnica. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDIXON MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual declara sin lugar la oposición a los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Publico presentada por la defensa técnica.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el asunto principal signado con el Nº KJ01-P-2014-0000094.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (28) días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional, (S) El Juez Profesional
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000035
ELLG/*Ray*