REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000499
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021513

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN

De las partes:
Recurrente: Abg. Jean Carlos Inojosa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.10 ejusdem.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Jean Carlos Inojosa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, abocándome al conocimiento de la presente causa, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2011-021513, interviene el Abg. Jean Carlos Inojosa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 25/07/2013, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 23/07/2013, hasta el día 07/08/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 05/08/2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 08/08/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 15/08/2013, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la violación de normas relativas a la concentración, por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación del Principio de Concentración, en efecto el día 11 de Marzo de 2013, el Tribunal acordó ante la ausencia de testigos y/o expertos incorporar por su lectura, se cita:
EXPERTICIA QUIMICA SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA...» procediendo a la suspensión del juicio, señalando en esa oportunidad que el juicio continuaría el 26 de Marzo de 2013, oportunidad esta en la que, nuevamente ante la ausencia de órganos de pruebas, es decir expertos y/o testigos, se procedió a incorporar por su lectura se cita: ‘. . . .EXPERTICIA QUIMICA SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA....”, es decir se volvió a incorporar en dicha audiencia, la misma prueba que ya había sido agotada su incorporación en la audiencia anterior, haciéndose esta afirmación en razón de que: en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, en el capitulo correspondiente a la Prueba Documental, solo se ofreció para ser incorpora para su lectura en el numeral Quinto: Experticia Química, signada con el Nº 9700-. 1 27-ATF-5802- 11 de fecha 20-10-11, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a parte de la droga presuntamente incautada la cual resulto ser Cocaína, no siendo ofrecida ninguna otra Experticia Química para el juicio, lo que trajo como consecuencia que no se incorporara una prueba documental diferente a la ya evacuada y que además había sido agotada su evacuación en la sesión de juicio de fecha 11-3-13, hecho del que se origino al no haberse incorporado otra prueba diferente, ni materializado ningún otro acto de proceso, la interrupción del juicio oral y público, por haber transcurrido desde el día 12 de Marzo hasta el 15 de Abril del 2013, 21 días hábiles, sin haberse realizado una sesión de juicio oral y publico donde se incorporara un órgano de prueba distinto a los ya evacuados en la sesión anterior.
Solicitamos se realice por la Secretaria del Tribunal a quo, un computo de los días hábiles transcurridos desde el 12 de Marzo de 2013, día hábil siguiente a la fecha de la suspensión del juicio hasta el día 15 de Abril de 2013, fecha en la que se reanudo válidamente el juicio oral, ya interrumpido al incorporarse la Experticia Botánica signada con el numero 9700-127-ATF-5801-1 1 de fecha 20- 10-2011, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, tal y como se dejo constancia en el acta levantada al efecto, en esa oportunidad.
Computo en que se podrá verificar por ustedes, que para el día 15 de Abril de 2013, habían transcurrido 21 días hábiles lapso de tiempo superior al que exige el articulo 320 del código en comentario, para que se produjera la interrupción del juicio, como lo señala el articulo 320 del COPP, denunciado como infringido..

Como Solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral en base a la comprobación de hecho ya fijados tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con el articulo 444 numeral 3°, del Código Orgánico
Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas al Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en juicio oral y público por inobservancia de los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; en relación con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que formularemos en los siguientes términos:

1.- En fecha de 17 de Julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el caso de marras, oportunidad procesal en la fueron admitidas las pruebas de la Defensa del acusado en el numeral segundo de la decisión del Juez de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, al igual que lo hizo en el auto de de Apertura a Juicio, fundamentado el 20 del mismo mes y año, siendo una de las pruebas de la defensa la testimonial de José Luís Ramírez Ramírez, declaración esta que no se incorporo al juicio por parte de la Juez A Quo, no obstante haber sido admitido para evacuación en el juicio, por parte del Juez de Control, hecho que trajo como consecuencia la infracción de las normas ya invocadas, al cercenarse el derecho a la defensa del acusado, al dársele oportunidad para comprobar sus alegatos a través de órgano de prueba.

2.- En la audiencia celebrada el 9 de Julio de 2013, la defensa de José Gregorio Aguilar Barreto, solicito la incorporación de la Expertica Psiquiátrica, practicada a dicho ciudadano, por la Dra. Álvarez Cuica, en fecha 27-06-2012, fecha posterior a la Audiencia Preliminar, como Prueba Complementaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimento que fue negado por la Juez de Juicio, con el argumento de que la misma, no versaba sobre un hecho nuevo, que en el proceso debía preservarse la seguridad jurídica en el sentido de las oportunidades procesales y que transgrediría el debido proceso si se admitía dicha prueba. Cercenando con esa decisión del derecho a la defensa del acusado de autos, al no permitirse incorporar una prueba complementaria, cuyos resultados no constaban para el momento de realizarse la audiencia preliminar.

3.- En esa misma audiencia de juicio, de fecha 9 de Julio de 2013, se procedió a incorporar también el resto de las pruebas documentales, utilizando la propia expresión del Tribunal la cual se cita: “...Se procede a incorporar el resto de las pruebas documentales… »

Como podrán observar, honorables magistrados, la Juez A Quo no individualizo las pruebas documentales que se incorporaron, hecho que constituye indefensión no solo para nuestro representado, sino también para el propio Ministerio Público, debido a que no se tuvo conocimiento exacto de cuales fueron las pruebas documentales, que se incorporaron en esa sesión de juicio. Y mucho mas grave aún y violatorio del debido proceso, lo constituye el silencio de pruebas, debido a que en la fundamentación de la sentencia, no hizo referencia a la apreciación de todas las pruebas documentales, que según dicha acta de juicio, fechada el 9-7-13, habían sido incorporadas por su lectura.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

TERCERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico
Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas a la ilógicidad en la motivación de la sentencia por inobservancia del articulo 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la apreciación de las pruebas; denunciamos la falta de logicidad de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que baso su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.
En este sentido debemos reseñar, que la sentenciadora en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación a la deposición del funcionario WALTER LINAREZ, al referirse a su valoración expreso : siendo concordante con Oropeza en que a uno le faltaba un brazo, que solo los educadores estaban en esa zona para buscar de testigos, los que se sintieron atemorizados por los propios estudiantes ...“ SUBRAYADO de la defensa y en ese sentido nos preguntamos:
¿ Que medio probatorio permitió q la Juez A Q llegar a la conclusión de que los educadores eran las únicas personas que se encontraban presente al momento de ocurrir los hechos y que estos se sintieron atemorizados por sus alumnos?, esta interrogante no puede ser contestada, y es por ello que se afirma que la Juez de Juicio incurrió en el falso supuesto, ello debido a que del propio dicho de los funcionarios policiales los cuales fueron apreciados a cabalidad por la sentenciadora, se concluyo que en el sitio se entraban presentes en la calle otras personas las cuales al observar la presencia policial y el procedimiento se retiraron del lugar.
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

UARTA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444, numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestro representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa.
En efecto la sentenciadora dio, por probado, en la fundamentación de su decisión, que había quedado demostrada de forma irrefutable la corporeidad material del Ilícito de Distribución Ilícita Agravada de Droga, así como la autoría de José Gregorio Aguilar Barreto, González expresando lo siguiente:
“... El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECALARA que ha quedado debidamente demostrado los hecho. antes determinados por la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento EDGAR JESUS OROPEZA VENTURA, EL VIS ALFREDO GIMENEZ, WALTER ALBERTO LINARF2 Y JACSON GIMENEZ LINAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo dé Policía del Estado Lara.... que el día 1 1-10-2O1 1, acudieron a verificar la información recibida vía telefónica, en torno a la venta de drogas de parte de dos ciudadanos, uno con una amputación en un brazo y el otro de contextura fuerte, frente a la Unidad Educativa Catalina Romero del Municipio Palavecino y estos al notar la presencia policial trataron de huir, y eso los motivo a realizar la revisión siendo el funcionario OROPEZA VENTURA, quien realizo la revisión a un bolso tipo morral de color negro y azul marca spffire Wheels, que colgaba del lado izquierdo del acusado JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO. . . . Omissis. . .Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en frente a la Unidad Educativa Catalina Romero del Municipio Palavecino. ... Omissis.... Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.10 ejusdem, corresponde entrar a analizar la autoría culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de la siguiente consideraciones…
Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del mismo, considerando la defensa que se incurrió en un falso supuesto, ya que en el supuesto negado de ser cierto que la droga se encontraba en el interior de un bolso tipo moral que portaba el acusado, ya dicho hecho solo lo avalan las declaraciones de los funcionarios policiales y fue rechazado por el acusados de autos José Gregorio Aguilar Barreto, declaración esta sobre la cuales no se emitió ningún tipo de pronunciamiento en la sentencia que se recurre. Razonamiento que contradice a todas luces el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se deben de tomar otros circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder considerar el tipo penal de distribución, circunstancias que no quedaron acreditadas en el desarrollo del debate, tales como pesos, balanzas, dinero; envoltorios; tijeras, lo que no ocurrió en este caso. Pero lo mas grave aun, es que al adoptar ese errado criterio, inobservó lo que la Ley en comentario señalaba, en su articulo 2 numeral 13° cuando realizando el legislador una interpretación autentica, contextual o simultanea en el mismo texto legal definió el termino Distribución expresando:
13. Distribución Transferencia de cualquier sustancias química controlada, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el titulo VII…”
(Omisis)…
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir que la prueba incorporada al juicio no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a José Gregorio Aguilar Barreto, quien todo momento negó tener la droga en su poder con el fin de distribuirla como lo pretendieron hacer ver los funcionarios en el juicio oral y publico, ya que de ser cierto sus afirmaciones la defensa se pregunta, ¿si fueron dos las personas apresadas? ¿Porque solo una se trajo a juicio? , la sentencia recurrida no dio respuesta a estas interrogantes. No se incorporo ningún otro elemento probatorio dirigido a comprobar el tipo penal por el que se condeno es decir que José Gregorio Aguilar Barreto, se encontraba distribuyendo drogas frente al colegio así como tampoco se comprobó su autoría en ese delito.
(Omisis)…
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.
Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KPO 1 -P-20 11-21513 y la sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09/07/2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 23/07/2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, cédula de identidad 25834164, supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.10 ejusdem; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.

Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro penitenciario de Los Llanos.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada firme.

Una vez sea declarada firme, remítase fotostato de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales; líbrese oficio….”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.10 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo manifiesta el recurrente de autos, en su SEGUNDA DENUNCIA, en el cual indica lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con el articulo 444 numeral 3°, del Código Orgánico
Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas al Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en juicio oral y público por inobservancia de los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; en relación con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que formularemos en los siguientes términos:

1.- En fecha de 17 de Julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el caso de marras, oportunidad procesal en la fueron admitidas las pruebas de la Defensa del acusado en el numeral segundo de la decisión del Juez de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, al igual que lo hizo en el auto de de Apertura a Juicio, fundamentado el 20 del mismo mes y año, siendo una de las pruebas de la defensa la testimonial de José Luís Ramírez Ramírez, declaración esta que no se incorporo al juicio por parte de la Juez A Quo, no obstante haber sido admitido para evacuación en el juicio, por parte del Juez de Control, hecho que trajo como consecuencia la infracción de las normas ya invocadas, al cercenarse el derecho a la defensa del acusado, al dársele oportunidad para comprobar sus alegatos a través de órgano de prueba.

2.- En la audiencia celebrada el 9 de Julio de 2013, la defensa de José Gregorio Aguilar Barreto, solicito la incorporación de la Expertica Psiquiátrica, practicada a dicho ciudadano, por la Dra. Álvarez Cuica, en fecha 27-06-2012, fecha posterior a la Audiencia Preliminar, como Prueba Complementaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimento que fue negado por la Juez de Juicio, con el argumento de que la misma, no versaba sobre un hecho nuevo, que en el proceso debía preservarse la seguridad jurídica en el sentido de las oportunidades procesales y que transgrediría el debido proceso si se admitía dicha prueba. Cercenando con esa decisión del derecho a la defensa del acusado de autos, al no permitirse incorporar una prueba complementaria, cuyos resultados no constaban para el momento de realizarse la audiencia preliminar.

3.- En esa misma audiencia de juicio, de fecha 9 de Julio de 2013, se procedió a incorporar también el resto de las pruebas documentales, utilizando la propia expresión del Tribunal la cual se cita: “...Se procede a incorporar el resto de las pruebas documentales… »

Como podrán observar, honorables magistrados, la Juez A Quo no individualizo las pruebas documentales que se incorporaron, hecho que constituye indefensión no solo para nuestro representado, sino también para el propio Ministerio Público, debido a que no se tuvo conocimiento exacto de cuales fueron las pruebas documentales, que se incorporaron en esa sesión de juicio. Y mucho mas grave aún y violatorio del debido proceso, lo constituye el silencio de pruebas, debido a que en la fundamentación de la sentencia, no hizo referencia a la apreciación de todas las pruebas documentales, que según dicha acta de juicio, fechada el 9-7-13, habían sido incorporadas por su lectura.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Luego de analizar esta segunda denuncia, observa esta alzada, que el recurrente discrimina dicha denuncia en tres (03) motivos por separado, por lo que se pasa a resolverlas de la siguiente manera:

En cuanto al primer motivo de esta segunda denuncia, en la cual señala el recurrente “…1.- En fecha de 17 de Julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el caso de marras, oportunidad procesal en la fueron admitidas las pruebas de la Defensa del acusado en el numeral segundo de la decisión del Juez de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, al igual que lo hizo en el auto de de Apertura a Juicio, fundamentado el 20 del mismo mes y año, siendo una de las pruebas de la defensa la testimonial de José Luís Ramírez Ramírez, declaración esta que no se incorporo al juicio por parte de la Juez A Quo, no obstante haber sido admitido para evacuación en el juicio, por parte del Juez de Control, hecho que trajo como consecuencia la infracción de las normas ya invocadas, al cercenarse el derecho a la defensa del acusado, al dársele oportunidad para comprobar sus alegatos a través de órgano de prueba…”

Pudo esta alzada constatar, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, que en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-021513, la cual guarda relación con el presente asunto, específicamente a los folios 45 al 65 de la pieza N° 1, cursa Acusación presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en cual en el capitulo denominado “CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS” particularmente en el capitulo “TESTIMONIALES”, indica lo siguiente:
“…Segundo: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR (CPEL) LINAREZ PERAZA WALTER ALBERTO, OFICIAL JEFE (CPEL) PEROZO DANIEL ANTONIO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JIMENEZ LINAREZ JACKSON ISAAC, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ELVIS GIMENEZ Y OFICIAL (CPEL) EDGAR OROPEZA, adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL CABUDARE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes en su oportunidad declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo yy lugar de la aprehensión de JOSÉ GREGORIO AGUILAR BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 13.510.070, Y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.486.079, en fecha 1/10/11. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad…”

Asimismo consta a los folios 74 al 83, Contestación a la Acusación del Ministerio Público, presentada por el Abg. Luís Alfonso Martínez Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILAR, en el cual entre otras cosas, al momento de proponer sus medios de pruebas, menciona en el capitulo “CUARTO: MEDIOS DE PRUEBA TETIMONIALES (sic)” lo siguiente:
“…TETIMONIALES
1. JOSÉ LUÍS RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.486.079, (omisis)…
De igual forma, se evidenció que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2012, realiza Audiencia Preliminar, fundamentando la misma en fecha 20/07/2012, en la cual, al momento de Admitir los Medios Probatorios, aportados por las partes, específicamente los medios de pruebas aportados por la Defensa Privada el Abg. Luís Alfonso Martínez Gómez, indica lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.486.079…”

Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar, que de la revisión de las presentes actuaciones, se constata que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, finalizó la audiencia de Juicio Oral y Público, sin evacuar la testimonial promovida por la defensa y admitida en Audiencia Preliminar, consistente en la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.486.079 y omitiendo igualmente prescindir de misma, tal y como se evidencia de las actas del Juicio Oral y Público, así como de la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva. Es decir, la Jueza del Tribunal de la recurrida, en el transcurso del debate oral y público, en ningún momento señaló que prescindía de la declaración de este ciudadano propuesto como testigo, todo lo cual a todas luces viola el Principio Constitucional del Debido Proceso, entendido este, como la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

De igual forma se evidencia la Violación del Derecho a la Defensa. A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Para que se de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

En vistas de las anteriores consideraciones, observa esta alzada que ha quedado evidenciado en el fallo impugnado el vicio en que incurrió la Jueza del Tribunal de la recurrida, por cuanto si bien se desprende de actas que en los diferentes actos fijados por el Tribunal a fin de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, sin evacuar la testimonial promovida por la defensa y admitida en Audiencia Preliminar, consistente en la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.486.079 y ni siquiera indica ni en las actas del debate ni en su fundamentación que prescindía de dicha testimonial, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Con lugar el primer motivo de la segunda denuncia, lo que trae como consecuencia la Nulidad del fallo apelado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jean Carlos Inojosa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR BARRETO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 ejusdem.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena mantener al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 13.510.070, bajo la misma condición que tenia impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que originó el presente recurso.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

Regístrese, publíquese la presente Decisión, la cual se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000499
ELLG/emyp