REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 27 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000604
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011575

PONENTE: DRA. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
Partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 6 eiusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2012, mediante el cual negó por IMPROCEDENTE el decreto de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 6 eiusdem.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2012, mediante el cual negó por IMPROCEDENTE el decreto de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 6 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de febrero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-001766, interviene la Abg. Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/10/2013, día hábil siguientes de la ultima notificación de las parte de la decisión de fecha 01/11/2013, hasta el día 18/10/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-11-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/11/2013, día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 20/11/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

II
Motivación del Recurso.

“…El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4 0 y 50 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4° y 50 del artículo 447, es apelable toda decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión quien cause un gravamen irreparable.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar sustitutiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido goza de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 29 de noviembre de 2008.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 244; considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto han transcurrido mas de los dos años que establece el articulo Fn comento desde el momento en que ocurrieron los supuestos hechos hasta la presente fecha, de hecho han transcurrido casi 4 años, sin que se haya resuelto la situación juridica de mi representado.

Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2008, es decir, hace ya casi CUATRO AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que si se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte cte Apelaciones e su oportunidad legal.
III
Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Yorman rabel escalona Ramos.-

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 01-11-2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, se pronunció de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud efectuada por la abg. Verónica Ramos, en su condición de defensora pública del procesado Yorman Rafael Escalona Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.144, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
Al encausado de autos, les fue decretada en fecha 01/12/2008, Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 6 eiusdem.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida privativa de libertad hasta la presente, ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público.
En fecha 16-09-09, se realiza la audiencia preliminar y se decreta la apertura a juicio. El Tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa en fecha 23-09-09, fijándose los actos procesales, en este caso los trámites para la constitución del tribunal mixto, y siendo que para la convocatoria del 18-11-09, no comparecieron los candidatos a escabinos se asume la competencia en unipersonal y se pauta juicio para el día 15-01-10, fecha en la que se difiere el acto por cuanto no hubo despacho en el tribunal de juicio Nº 06 y se pauta para el día 30-03-10, se difiere por la rotación de los jueces y se pauta para el día 07-05-10, se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y se pauta para el 07-07-10, se difiere el acto por incomparecencia de la defensa pública y la falta de traslado y se pauta para el día 25-10-10, en esta fecha no comparece el Ministerio Público y se pauta para el día 13-12-10, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en juicio continuado y se fija para el 24-02-11, fecha en la que no hubo despacho y se pauta para el día 01-06-11, fecha en que declara la nulidad de la audiencia preliminar por incongruencia en los delitos y se devuelve al tribunal de control Nº 09 a los fines de que se realice nueva audiencia preliminar. El Tribunal de control fija audiencia preliminar para el día 10-10-11, fecha en la que se difiere por falta de traslado y se pauta para el día 19-10-11, se difiere por falta de comparecencia de la víctima y se pauta para el día 28-10-11, fecha en la que se realiza la audiencia y se acuerda la apertura a juicio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor , Robo Genérico, y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3, 457 y 320 del Código Penal, respectivamente.
Se aboca de nuevo a la causa el tribunal de juicio 25-11-10, y pauta los actos procesales para la constitución de tribunal mixto, siendo el 30-03-12, luego de las convocatorias de sorteos y acto de constitución de tribunal mixto, las cuales se difieren por falta de los candidatos a escabinos, es por lo que se asume en esta fecha el tribunal unipersonal, fijándose fecha para el día 02-05-12, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado y se pauta para el día 01-06-12, fecha en la que se difiere por falta de traslado y se pauta para los días 03-07-12, y 08-08-12, fe cha en la que se difiere por juicios continuados y se pauta para el 17-10-12, en esta última fecha no se hizo efectivo el traslado quedando pautado para el 19-11-12.
De lo antes señalado se evidencia que ciertamente existe un retardo procesal no imputable al procesado de autos, ahora bien, el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Penal que, “…ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, pero también señalo en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal que el que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del procesado, sin embargo, encontramos al procesado Yorman Rafael Escalona Ramos, identificado en autos, y por el otro a la victima, tal como se verifica en el asunto penal en el que fue presentada acusación escrita por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal, otorgando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la victima el derecho y a la vez el deber del Estado de protegerle, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional que se cita:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Cabe mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 55 ejusdem, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, en el que se expuso lo siguiente:
¨… En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incolunes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que los delitos, entiéndase el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO GENERICO, por los que fue imputado el ciudadano Yorman Rafael Escalona Ramos, identificado en autos, a sido catalogado por la jurisprudencia patria como pluriofensivo, por cuanto afectar intereses como la integridad física del individuo y bienes de orden patrimonial.
Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 22-06-2005, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el que se precisa que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Yorman Rafael Escalona Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.144, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Genérico, y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3, 457 y 320 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 , manteniéndose incólume la medida impuesta.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2012, mediante el cual negó por IMPROCEDENTE el decreto de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 6 eiusdem..

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:

“…Y en lo que respecta al contenido del artículo 244; considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto han transcurrido mas de los dos años que establece el articulo Fn comento desde el momento en que ocurrieron los supuestos hechos hasta la presente fecha, de hecho han transcurrido casi 4 años, sin que se haya resuelto la situación juridica de mi representado.

Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2008, es decir, hace ya casi CUATRO AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que si se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte cte Apelaciones e su oportunidad legal.
III
Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Yorman rabel escalona Ramos.-

En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

A tales efectos, quienes deciden se permiten citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Por su parte señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio” (Subrayado Nuestro)

En este mismo orden de ideas, esta alzada considera oportuno hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).

El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 230, para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por causas imputables a la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del acusado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Es por ello que esta instancia superior, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa principal, observándose la siguiente secuencia:

 En fecha 16/09/2009, se realiza la audiencia preliminar.

 En fecha 16/09/2009, Fundamentación.

 En fecha 06/10/2009, Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a fines de realizar acto de selección de los escabinos.

 En fecha 15/10/2009, Siendo las 10:50 am se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Oficina de Participación Ciudadana del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fijado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Nº 6 Abg. Rubia Castillo, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala Julio Igarra. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que transcurrido un lapso de espera no comparecen ni los candidatos a escabinos, ni la Fiscal, ni la Defensa. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 23 de Octubre del 2009 a las 08:30 a.m. Notifíquese a los Candidatos a Escabinos. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Es Todo, se leyó y conforme firman siendo las 11:00 a.m

 En fecha 23/10/2009, Siendo las 10:30 am se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Oficina de Participación Ciudadana del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fijado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Nº 6 Abg. Rubia Castillo, la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Nicoletti y el Alguacil de Sala Julio Igarra. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecen ninguna de las partes, Motivo por el cual se acuerda constituir el tribunal unipersonal a los fines de juicio oral y publico se informara de la fecha alas partes. Es Todo, se leyó y conforme firman siendo las 10:50 a.m

 En fecha 05/11/2009, Revisadas las presentes actuaciones y visto que el presente asunto no cumple con los requerimientos de ley para constituirse en Juicio Unipersonal, es por lo que se ordena fijar CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, para el día 10 de Noviembre de 2.009 a las 8:40 a.m. y dejar sin efecto el acta de fecha 23-10-2009. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

 En fecha 10/11/2009, En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 integrado por la Dra. Ruba Castillo, la Secretaria de Sala Abg. Yesenia Boscan a los fines de realizar audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. Una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecieron los Candidatos a Escabinos, motivos por los cuales se difiere el presente acto para el día 18 de Noviembre de 2009 a las 9:30 am. Notifíquese a las partes.-

 En fecha 18/11/2009, Siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por LA JUEZA PROFESIONAL Abg. Rubia Castillo de Vásquez, LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza y EL ALGUACIL DE SALA JULIO IGARRA, en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, piso 1; a objeto de llevarse a cabo el ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes: El dia de hoy sólo comparece la defena Publica Veronica Ramos, no comparecen el Fiscal del Ministerio Publico, ni los candidatos Escabinos,en tres oportunidades, motivos por el cual este Tribunal Acuerda Suspender el presente acto a los fines de Constituirse en Unipersonal y de la fecha de Juicio se notificara a las partes.-

 En fecha 07/12/2009, El Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en la Sentencia No 3744 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: "Raúl Mathison") y el artículo 26 y 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 164 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, ASUME el poder jurisdiccional, se PRESCINDE de los jueces escabinos y se CONSTITUYE como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida al acusado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.144, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO GENÉRICO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO. Se ordena fijar fecha para realizar el juicio y notificar a las partes de la presente resolución. Líbrese las boletas y oficios. Regístrese. Cúmplase.

 En fecha 15/01/2010, La suscrita Secretaria de Sala el Abg. Efrairy Torres, hace constar que el día de hoy este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no dio DESPACHO, razón por la cual el Juicio Oral Y Publico previsto en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba fijado para el día de hoy en la presente causa, queda diferido y se fija una vez consultado a la Coordinación Beta 8 quedando pautado para el día 30 de Marzo de 2010 a las 11:00 a.m .En este acto se deja constancia de la presencia del acusado Yoman Rabel Escalona Ramos previo traslado de Uribana , no comparecen La Fiscalia Novena del M.P Abg Nohelia Hernández, la Defensa Publica abg: Verónica Ramos, Una vez haya despacho, notifíquese a la defensa y a la Fiscalia del M. P. Líbrese boleta de traslado. Es todo se termino, se leyó y conformes firman siendo las 1:00 pm.

 En Fecha 09/04/2010, Revisado como ha sido el presente asunto y en virtud de la rotación anual de los Jueces, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y vista la circular Nº 013-0310 de fecha 26-03-10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se decreta no laborables los días 29, 30 y 31 del mes de marzo, es por lo que se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día 07-05-10 a las 10:00 AM. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

 En fecha 07/05/2010, SE DIFERIDA.-En el día de hoy siendo las 10:00 AM, se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO, LA SECRETARIA DE SALA Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza y el ALGUACIL DE SALA Carlos Rodríguez, en la sala de Juicio Nº 03 piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la defensa pública Abg. Verónica Ramos, se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde el CPRCO Uribana, no comparece la fiscal 9º del MP Abg. Nohelia Hernández. Motivo por el cual se difiere el presente acto, una vez consultada la agenda única del Tribunal BETA 8, queda pautada para el día 07/07/2010 a las 10:00 am. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175.

 En Fecha 07/07/2010, En el día de hoy siendo las 10:00 AM, se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO, el SECRETARIO DE SALA Abg. Edwin Andueza Amaro y el ALGUACIL DE SALA José Marín, en la sala de Juicio Nº 01 piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la fiscal 9º del MP Abg. Nohelia Hernández quien se retira por tener otros actos, no comparece la defensa pública Abg. Verónica Ramos, ni se hace efectivo el traslado del acusado Yorman Escalona desde el CPRCO Uribana, no comparece. Motivo por el cual se difiere el presente acto, una vez consultada la agenda única del Tribunal BETA 8, queda pautada para el día 25/10/2010 a las 10:00 am. Quedan los presentes notifica.

 En fecha 25/10/2010, /En el día de hoy siendo las 10:00 AM, se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA José Marín, en la sala de Juicio Nº 8 piso 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron, no comparece la defensa pública Abg. Verónica Ramos quien se retira notificada y el traslado del acusado Yorman Escalona desde el CPRCO Uribana, no comparece la Fiscal 9 del MP. Motivo por el cual se difiere el presente acto, una vez consultada la agenda única del Tribunal BETA 8, queda pautada para el día 13/12/2010 a las 10:30 am. Quedan los presentes notificcados. Librese boleta de traslado. Notifiquese a la Fiscal.

 En fecha 21/12/2010, Se registra acta de fecha 13-12-2010/En el día de hoy siendo las 10:00 AM, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. EDWIN ANDUEZA, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA, en la sala de Juicio Nº 8 piso 4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la defensa pública Abg. Verónica Ramos y el traslado del acusado Yorman Escalona desde el CPRCO Uribana y la Fiscal 9º del MP Abg. Lenin Morles, se deja constancia que el Tribunal se encuentra en juicio continuado en el asunto P-02-720. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 24/02/2011 a las 10:00 am. Quedan los presentes notificados. Librese boleta de traslado. Es todo.-

 En fecha 24/02/2011, Quien suscribe Secretaria Administrativa Abg. Mariani Jiménez Goudeth, hace constar que el día de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, NO TIENE DESPACHO, por lo que se difiere el Juicio Oral y Público, el cual se fijará nuevamente por Secretaría. Es todo.

 En fecha 27/04/2011, Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal SE ABOCA al conocimiento del mismo y visto que en fecha 24-02-2011 no hubo despacho, este Tribual acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 01-06-2011 a las 10:30 AM. Líbreselas respectivas notificaciones.

 En fecha 01/06/2011, //SIN EFECTO NULIDAD//. Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos Un PRIMERO.- Una vez revisado el presente asunto observa quien acá decide que existe una incongruencia entre los delitos de la acusación, los delitos admitidos en la preliminar y los delitos por los cuales se decretó el auto de apertura a juicio ambos de fecha 16-09-09 siendo así este tribunal declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 16-09-09 y se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de control Nro. 9 a fin de que se realice nueva audiencia preliminar subsanando los errores cometidos. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar la misma se niega y se mantiene la privativa de libertad. TERCERO: Líbrese oficio de remisión del asunto al tribunal de Control Nro. 9. Terminó se leyó y conformes firman.

 En fecha 13/06/2011, /NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, a favor del acusado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.184.144. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

 En fecha 28/09/2011, Visto y revisado como ha sido el presente asunto, por cuanto fue devuelto del Tribunal de Juicio Nº 6 en virtud de que se realice AUDIENCIA PRELIMINAR para que concurran a la audiencia oral que ha de celebrarse el día 10-10-11 a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

 En fecha 29/09/2011, En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, identificado en autos, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

 En fecha 10/10/2011, DIFERIMIENTO: Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el alguacil informa que se encuentran presentes la defensora publica Verónica Ramos, quien quedo notificada de la fecha, y se retira sin firma el acta, comparece la Fiscal 6 del M.P. Shelly Sosa de García, solo por este acto por la Fiscalia 9 delñ M.P. no comparece el Imputado de autos por cuanto, no se hizo el traslado proveniente desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual este Tribunal difiere el presente acto para el día 19/10/2011 a las 11:30 a.m. Quedan los presentes notificados. LIBRESE BOELTA DE TRASLADO Y OFICIO A URIBANA PARA QUE INFORME LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO SE HIZO EFECTIVO EL REFERIDO TRASLADO. Es todo y conformes firman.

 En fecha 19/10/2011, Siendo las 3:40 PM. Del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Wendy Azuaje, como Secretario de Sala el Abg. Cruz Hernández y el Alguacil de Sala Denis Gonzalez, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Luz Marina Araujo, comparece el imputado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS,comparece La Defensa Publica Verónica Ramos, no comparece la victima Fernando Gonzalez leal.asi mismo se acuerda notificar a la victima por el art. 181 COPP.Es por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 28-10-2011 a las 10:00 AM. Líbrese boleta de traslado y notificación a la partes. Se leyó y conf.

 En fecha 28/10/2011, PRIMERO:vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado Yorman Rafael escalona ramos, C.I.V 12.184.144, por la presunta comisión del delito ROBO AGRACVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO GENERICO Y FALSSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO,PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART 6 ORDINALES 1 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS,457 Y 320 DEL CODIGO PENAL de SEGUNDO: Se le impone A Yorman Rafael escalona ramos, C.I.V 12.184.144 nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión.

 En fecha 04/11/2011, Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigentes para el momento del hecho punible; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

 En fecha 25/11/2011, Recibido como ha sido el presente asunto, proveniente, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, este órgano Sustantivo SE ABOCA al conocimiento del mismo, virificada la competencia y por cuanto el delito de robo agravado de vehículo automotor, robo génerico, falso atestación ante funcionario público, prevé una pena que excede de cuatro años en su límit máximo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163 del COPP., acuerda fijar acto de selección de escabinos para el día 05/12/2011 a las 8:20 a.m. Líbrese notificación a las partes.

 En fecha 05/12/2011, SELECCION DE ESCABINOS//SE DEJA CONCTANCIA QUE SE REALIZO LA SELECCION DE ESCABINO, NO COMPARECEIO NINGUNA DE LAS PARTES Y SE ACUERDA FIJAR LA CONSTITUCION PARA EL DIA 13 DE DICIEMBRE A 9:00 A.M DEL PRESENTE AÑO.

 En fecha 13/12/2011, CONSTITUCION DIFERIDA/...Siendo el día y la hora fijada para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, la Secretaria Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de sala. Se deja constancia que comparece el Fiscal Abg. Rubén Ramones solo por este act. no comparecen las demas partes, motivo por el cual se ordena fijar nueva oportunidad para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día 12-01-2012 a las ____ Quedan los presentes notificados. Líbrese las boletas notificación, traslado y oficios correspondientes. Es todo....

 En fecha 12/01/2012, CONSTITUCION DIFERIDA/...Siendo el día y la hora fijada para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, la Secretaria Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de sala. Se deja constancia que comparece la Fiscal Abg. Nohelia Hernandez solo por este act. no comparecen las demas partes, motivo por el cual se ordena fijar nueva oportunidad para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día 30-01-2012 a las ________. Quedan los presentes notificados. Líbrese las boletas notificación, traslado y oficios correspondientes. Es todo....

 En fecha 30/01/2012, CONSTITUCION DIFERIDA/////CONSTITUCION DE TRIBUNAL DE MIXTO// EN EL DIA DE HOY SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6 EN LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, A LOS FINES DE REALIZAR ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, DEJANDO CONSTANCIA QUE COMPARECIO LA FISCAL 26º DEL MP POR ESTAR DE GUARDIA, NO COMPARECIO LA DEFENSA NI LOS CANDIDATOS A ESCABINOS, MOTIVO POR EL CUAL SE DIFIERE EL PRESENTE ACTO Y SE FIJA NUEVAMENTE SU CONSTITUCION PARA EL DIA 15-02-2012, A LAS 09:00AM.-/

 En fecha 15/02/2012, CONSTITUCION DIFERIDA/...Siendo el día y la hora fijada para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia que comparece la Fiscal Abg. Lexy Sulbaran solo por este act. no comparecen las demas partes, motivo por el cual se ordena fijar nueva oportunidad para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día 27-02-2012 a las ________. Quedan los presentes notificados. Líbrese las boletas notificación, traslado y oficios correspondientes. Es todo....

 En fecha 27/02/2012, ONSTITUCION DE TRIBUNAL DE MIXTO// EN EL DIA DE HOY SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6 EN LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, A LOS FINES DE REALIZAR ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, DEJANDO CONSTANCIA QUE COMPARECIO LA FISCAL 26º DEL MP POR ESTAR DE GUARDIA, NO COMPARECIO LA DEFENSA NI LOS CANDIDATOS A ESCABINOS, MOTIVO POR EL CUAL SE FIJAR SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL 27-02-2012, A LAS 09:00AM.-//

 En fecha 28/02/2012, E REGISTRA ACTA DE FECHA 27-02-2012//REALIZADA SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCION DE ESCABINOS/Siendo el día y hora fijados para la SELECCION DE ESCABINOS de conf. con el art. 158 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por la Juez Abg. Marisol Lopez, la secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil en la Oficina de Participacion Ciudadana, no comparece el Fiscal del MP , no comparece el Defensor, se lleva a cabo el acto de seleccion bajo el sorteo nº 7691 y se fija CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 14/03/12 a las 09:00 a.m.-Notifique a la Defensa, al Fiscal y a los escabinos. Es todo/

 En Fecha 14/03/2012, *:*CONSTITUCION DIFERIDA// EN EL DIA DE HOY SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6 EN LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, A LOS FINES DE REALIZAR ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, DEJANDO CONSTANCIA QUE COMPARECIO LA FISCAL 26º DEL MP POR ESTAR DE GUARDIA, NO COMPARECIO LA DEFENSA NI LOS CANDIDATOS A ESCABINOS, MOTIVO POR EL CUAL SE DIFIERE PARA EL 30-03-2012, A LAS 08:00AM. NOTIFICAR A LA DEFENSA Y ESCABINOS-//

 En fecha 30/02/2012,CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL, Siendo las 10:30 am del día de hoy, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Marisol López, la Secretaria de Sala Abg. Anais Leal y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar Audiencia de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes: Se deja constancia que comparece el fiscal de guardia abog. jose mora solo por este acto asi mismo una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que se ha realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, Este Tribunal de Conformidad con la Jurisprudencia de Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero de fecha 22/12/2003 expediente. Nº 2002-1809 acuerda CONSTITUIR EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL

 En fecha 02/05/2012, D/PUB/F9/TRASL/APERTURA A JUICIO DIFERIDA POR 1º VEZ Siendo el día y la hora fijada para la apertura del Juicio Oral y Publico de Conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Gimenez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente, comparece: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Daniel Flores. solo por este acto y la defensa publica quienes se retiran de la sala quedando debidamente notificados de la fecha acordada Luego de un lapso de espera no comparece el acusado debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde uribana, motivo por el cual se fija oportunidad para la para el día 1 de JUNIO del año 2012 a las 10:30a.m. Quedan los presentes notificados. PRIMERO: Líbrese boleta de traslado URIBANA . Es todo, termino se leyó y conformes firman.

 En fecha 01/06/2012, CD/PUB/F19/TRASL/APERTURA A JUICIO DIFERIDA POR 2º VEZ Siendo el día y la hora fijada para la apertura del Juicio Oral y Publico de Conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Gimenez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente, comparece: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Daniel Flores. solo por este acto quien se retira sin suscribir acta y la defensa publica quienes se retiran de la sala quedando debidamente notificados de la fecha acordada Luego de un lapso de espera no comparece el acusado debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde uribana pr huelga judicial, motivo por el cual se fija oportunidad para la para el día 03 de JULIO del año 2012 a las 10:00a.m. Quedan los presentes notificados. PRIMERO: Líbrese boleta de traslado URIBANA. Es todo, termino.

 En fecha 03/07/2012, D/F09/PUB/JUI CONT/APERTURA A JUICIO DIFERIDA POR 3º VEZ Siendo el día y la hora fijada para la apertura del Juicio Oral y Publico de Conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Gimenez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente, comparece: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Parra. solo por este acto quien se retira sin suscribir acta y la defensa publica quienes se retiran de la sala quedando debidamente notificados de la fecha acordada Luego de un lapso de espera comparece el acusado se hizo efectivo el traslado del acusado desde uribana, se deja constancia que el presente acto se difiere por cuanto el tribunal se encuentra en JUICIOS CONTINUADOS KP01-P-2012-1936, KP01-P-2011-175, motivo por el cual se fija oportunidad para la para el día 8 de AGOSTO del año 2012 a las 11:00

 En fecha 08/08/2012, CD/F09/PUB/JUI CONT/APERTURA A JUICIO DIFERIDA POR 3º VEZ Siendo el día y la hora fijada para la apertura del Juicio Oral y Publico de Conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Gimenez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente, comparece: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios. solo por este acto quien se retira sin suscribir acta y la defensa publica Abog. Verónica Ramos. quienes se retiran de la sala quedando debidamente notificados de la fecha acordada Luego de un lapso de espera comparece el acusado se hizo efectivo el traslado del acusado desde uribana, se deja constancia que el presente acto se difiere por cuanto el tribunal se encuentra en JUICIOS CONTINUADOS KP01-P-2011-5200, KP01-P-2010-5699, motivo por el cual se fija oportunidad para la para el día 17 de OCTUBRE.

 En fecha 17/10/2012, /DIFERIMIENTO Nº 04//Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Liset Gudiño, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala Darwin Álvarez, se deja constancia que comparece la Fiscal del Ministerio Público de Guardia Abg. Yaritza Berrios, la defensa publica Abg. Verónica Ramos, no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana, motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día 19 de Noviembre del 2012 a las 09:30 a.m. Quedan los presentes notificados. la Fiscal se retira quedando notificado. Líbrese boleta de traslado. Es todo//

 En fecha 11/11/2012, En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Yorman Rafael Escalona Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.144, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Genérico, y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3, 457 y 320 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005.



Luego de analizar la cronología antes descrita, es preciso indicar que se pudo constatar que en varias oportunidades no se hizo efectivo el Traslado del acusado, como también no comparece la Defensa Privada, siendo los diferimientos realizados atribuibles al acusado y a su Defensa, por cuanto se evidencia que el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida.

Aunado a ello y luego de analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado nuestros)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” (Resaltado nuestro)


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, el imputado y su Defensa, en el cual han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, es por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2012, mediante el cual negó por IMPROCEDENTE el decreto de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 6 eiusdem.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2012, mediante el cual negó por IMPROCEDENTE el decreto de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 6 eiusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. (2014). Años: 203º y 155º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-2012-000604