REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014.
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2013-000015

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rubén Darío Salina Sirit, I.P.S.A. N° 100.976 y Abg. William Alberto Pérez Alejos, I.P.S.A. N° 104.220, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.681 y GIOVANNI GOBBO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° 7.410.025.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marisol López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Marisol López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-006892, en cuanto al acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Febrero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa y procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Marisol López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-006892, en cuanto al acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17/02/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:




Nosotros, RUBEN DARlO SALINA SIRIT, Abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V—13.079.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.976 y WILLIAM ALBERTO PEREZ ALEJOS, Abogado n ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° y— 12.936.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.220, ambos con domicilio procesal ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, centro Comercial Carafa, piso N° 1, oficina N° 05, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nuestro carácter de apoderados de los ciudadanos GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO, venezolana, mayor de edad, de SESENTA Y SEIS (66) AÑOS DE EDAD, casada, titular de la cedula de identidad No V-7.427.681, GIOVANNI GOBBO MAITAN, venezolano, mayor de edad, casado, SETENTA Y SIETE (77) AÑOS DE EDAD, titular de la cedula de identidad No V7.410.025 ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como consta en poder que consignamos en copia fotostática simple (signada 1), para su certificación, previa vista y devolución del original que se exhibe en este acto, anexa al presente el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis (06) de Agosto de 2013, inserto bajo el N° 1, tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, con el debido respeto. y acatamiento, ante su competente autoridad acudimos a los fines de exponer lo siguiente:

De los Hechos

En fecha 06 de junio de 2013, fue introducida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, querella en contra de nuestros representados, intentada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO, C.I. 7.446.134, ampliamente identificada en autos, como se evidencia de copia simple de la misma, que se adjunta, marcada A e inserta a los folios 1 al 10 del expediente primario. De dicha documental se desprende un señalamiento directo contra nuestros mandatarios, por los delitos de SIMULACION DE
HECHO PUNIBLE, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyas motivaciones de hecho y derecho se dan aquí por reprodúcidas, de modo que puedan ser analizadas por esta superioridad.

Aun a pesar que esta instancia no está llamada a conocer el fondo de la controversia, no es menos cierto que, desde un principio, la querella presentada, además de inobservar los requisitos mínimos de forma y fondo para su admisibilidad, pues no deja de ser un conjunto desordenado de ideas y pretensiones, cuyo único propósito es perturbar la tranquilidad y el sosiego de nuestros representados, ambos adultos mayores, bajo el esquema de expectativas económicas, que mediante coacción y el uso de la jurisdicción venezolana, son pretendidas por la accionante, quien en su escrito “libelar”, falseando hechos jurídica y legítimamente válidos, pretende imputar a nuestros patrocinados, de una multiplicidad de hechos “delictivos”, que solo existen en su intelectualidad, toda vez que son actos jurídicos celebrados en la esfera mercantil, bajo la observancia de las leyes y reglamentos de la república (constitución de empresas, aumentos de capital, suscripción de nuevas acciones, enajenación de las mismas con su correlativo pago mediante el otorgamiento de poder autenticado con capacidad be plena disposición, entre otros) . Nos reservamos el derecho de ampliar las motivaciones de hecho y derecho argumentadas por la querellante para sostener su temeraria acción.

En fecha once (11) de junio de 2013, se le dio entrada administrativa a la causa, dándosele la nomenclatura Expediente N° KPO1-P--2013-6892, siendo el catorce (14) de dicho mes de Junio, cuando el Tribunal de la causa, en este caso TRIBUNAL SEPTIMO EF PRIMERA INSTANCIA EN PUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (ubicado en las instalaciones del Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara), cuya Juez es la ciudadana Marisol López González, venezolana, mayor de edad, abogada, admite la querella por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, apropiación indebida calificada, estafa y asociación para delinquir, ordenando a un mismo evento la designación de fiscal, por parte de la Fiscalía Superior.

Cumpliéndose el íter procesal correspondiente, se designó el fiscal conocedor de la causa, quien ordenó un conjunto de diligencias, y trámites probatorios (previa acumulación de denuncias y querella, por cuanto la querellante introdujo en otros despachos, numerosas y similares denuncias que guardaban total identidad objetiva y subjetiva), se llegó al acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, toda vez, que desde la perspectiva de la vindicta pública, no existen elementos de Convicción que permitan concluir categóricamente la existencia de tiros renales cometidos por nuestros representados, agravado: esto al hecho de la reflexión fiscal, sobre la existencia de cuestiones de carácter civil y mercantil, cuyo esclarecimiento era pretendido por vía penal, contraviniendo las disposiciones administrativas internas del Ministerio Público, e igualmente, la majestad de la 4usticia y del proceso penal venezolano. De la solicitud de sobreseimiento, se acompaña copla simple, signada B, a los folios 255 al 262 del expediente primario, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013.

Para el momento de la introducción de este RECURSO DE AMPARO, contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitcicna1es, han transcurrido aproximadamente cien días, dentro de los cuales se ha presentado a la instancia de control, múltiples solicitudes, originarias y derivadas r0 ratificación), donde se ruega, se urge, se insta a declarar el sobreseimiento: a favor de nuestros representados, toda vez que la misma representación fiscal concluye en la inexistencia de actos típicamente considerados corno delitos, las cuales se acompañan marcadas C y D, de fechas 08 y 27 de noviembre de 2013, así corno las E y F, de fechas 16 de diciembre de 2013 y 03 de febrero de 2014. De todas solicitudes formuladas; tanto de la representación fiscal, como de la defensa privada, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Despacho, allí estriba la lesión constitucional cuyo emparede seguida se solícita.

De las Disposiciones Constitucionales Transgredidas

La admisión de la querella por parte del tribunal de control, constituye una violación convergente de múltiples derechos constitucionales, no solo propios de nuestros representados, sino también de la propia administración de justicia, y de seguida se señalan, de manera categórica y explícita, todos contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

1) Artículo 2: El despacho no propugna la justicia al haber dilatado indefinidamente en el tiempo, la producción de un acto resolutorio, en este caso, sentencia, que acuerde el sobreseimiento conforme la solicitud formulada por la representación fiscal, y ratificada por esta defensa privada. Cien días han transcurrido desde dicha solicitud sin que haya un pronunciamiento expreso y positivo con arreglo a lo allí planteado, lo que en esencia constituye DENEGACION DE JUSTICIA en perjuicio de mis representados.

2) Artículo 3: El Juzgado, al no producir una sentencia positiva y liberadora de responsabilidad penal, está violentando la más básica expresión de dignidad de mis representados; no solo por su condición de adultos mayores, sino también por su estado de inocencia, debidamente acreditado por la ausencia de elementos de convicción que configuren culpabilidad alguna, todo esto configurado bajo el auxilio investigativo de la representación fiscal. (solicitud de sobreseimiento de fecha 31 de octubre de 2013, folios 255 al 262 del expediente)

3) Artículo 21.2: El tribunal no garantiza el principio de igualdad procesal, al favorecer implícitamente a la querellante, pues aun a pesar de haber introducido una acción manifiestamente impertinente y desajustada al derecho, no se ha producido una decisión que declare el sobreseimiento de la causa, por la inexistencia de elementos de culpabilidad, aunado a la condición de debilidad de mis representados, en su condición de ancianos, además enfermos (lo cual se comprueba con anexo marcado F, constancia médica emanada de la Clínica Razetti, inserta al folio 199 de la pieza 0, donde se evidencia la condición médica de mis representados, y el stress continuado producto de esta controversia inútil e ilegítima)

4) Artículo 23: El tribunal viola la CONVENCION AMETICANA SOBRE DEPECHOS HUMNCS (Pacto de San José), en su artículo 8, numerales 1 y 2, respecto a un debido proceso con oportuna respuesta y el derecho a la certeza de inocencia, todo en función de la solicitud fiscal, cuyo proveimiento aun no ha sido acordado, aun habiendo transcurrido cien días desde entonces al presente.

5) Articulo 26: Tal como se dijo anteriormente, ante el silencio del tribunal respecto a la solicitud de sobreseimiento incoada, por la representación fiscal, y ratificada por esta defensa privada, la instancia de control quebranta el equilibrio procesal al no concluir sustantiva y procesalmente la querella interpuesta, en este caso, con un sobreseimiento., por requerimiento fiscal, su retardo configura entonces una dilación indebida e injustificada, que contraviene igualmente la celeridad procesal, constitucional y legalmente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico.

6) Artículo 49: Este constituye el artículo de mayor importancia y mayor transgresión, por parte del tribunal, al no producir el fallo correspondiente, por las razones siguientes:

a. No ha habido una garantía de escucha razonable respecto al sobreseimiento para nuestros representados,

b. La Juez incurrió en error inexcusable, en el manejo de esta causa penal, por lo siguiente:

i. Admitió una querella “inadmisible”, conforme el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal (que si bien es cierto en el amparo, no se vislumbran normativas de rango infraconstitucional, no es menos lógico que este instrumento regula la legalidad y constitucionalidad del proceso penal)

ii.. Y se dice que admitió algo “in limine litis inadmisible”, porque no valoró, de hecho, tácitamente desestimó lo? anexos “A y B” acompañados por la querellante (quien evidenció su torpeza al hacerlo), que configuran la aludida inadmisibilidad, toda vez que el artículo 481 del Código Penal, contempla la imposibilidad de actuación alguna contra “afines ascendentes”, caso nuestro donde los investigados son suegros de la querellante (vínculo civil) hecho demostrado con las actas de matrimonio y la confesión espontánea de la accionante. Esto evidencia el manejo ligero con que el tribunal conoció de la causa, pues aun cuando la prohibición de ley es una excepción oponible por la parte, no es menos cierto que los tribunales, en obsequio de la Justicia y su Majestad, deben procurar no dar curso a solicitudes manifiestamente impertinentes, ilegales, inadecuadas y al margen de la ley, hechos evidenciados por las documentales adminiculadas en autos; Poder otorgado por la querellante para que los querellados pudieran desplegar actos de administración; orden del esposo para vender las acciones, existencia comprobantes de cheques y depósitos que comprueban el pago y la disponibilidad del dinero, entre otros (insertos a los folios 130 al 132 del expediente, incorporados por la propia querellante, 386, 387 al 89, y 413, contentivo de entrevistas y copias, así como la orden de venta de las acciones)

iii. El Código Orgánico Procesal Penal contempla la competencia atributiva de los jueces de control para rechazar las querellas cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal, sin que eso menoscabe el derecho de la víctima, a quien se le concede el recurso de apelación ante dicho rechazo o negativa (de la sola lectura de la misma, esta superioridad podrá derivar que los hechos denunciados no guardan relación de causalidad con los tipos penales invocados, más aun cuando todos han sido ejecutado en observancia de la legislación civil y mercantil) , todo esto ratificado en el expediente 11-00146, en sentencia del 12 de julio de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal.

c. Ante la solicitud de sobreseimiento, el tribunal no solo niega la presunción de inocencia, sino que peor aún, se resiste a declarar la certeza de la misma, ante la ausencia de elementos de convicción que la desvirtúen.

d. El tribunal no ha demostrado competencia y efectividad en el manejo de esta causa, por la falta de oportuna y debida respuesta,

e. El Juzgado pretende mantener esta causa en un limbo jurídico, al no resolver positiva y procesalmente, el sobreseimiento a lugar, solicitado por el ministerio público y ratificado por esta defensa privada.

7) Artículo 51: El Tribunal no ha garantizado la oportuna y debida respuesta, obviamente al no producir la sentencia en tiempo útil, en beneficio de mis representados, quebrantando igualmente así la Tutela Judicial Efectiva, contemplada no solo en nuestra Constitución sino en nuestro sistema procesal venezolano, específicamente el artículo 257 ejusdem, que contempla la administración de justicia sin formalismos y reposiciones inútiles.

De la Admisibilidad

De conformidad con las previsiones del articulo 6 de la Ley sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, pasamos a razonar y ratificar las condiciones de admisibilidad de la presente acción:

1) Hasta el presente no hay cesación de la infracción, toda vez que la instancia de control no ha proferido el fallo con arreglo a la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal,

2) La amenaza es posible, real, inmediata y realizada por el Juzgado agraviante, por las mismas razones señaladas en el numeral anterior, aun cuando el titular de la acción penal, luego de sus reflexiones, solícita el sobreseimiento, la cual es ratificada y convalidada por esta defensa privada, pues no es menos cierto que hasta la fecha, se ha configurado flagrante denegación de justicia al no existir el fallo ,ante la inexistencia de elementos de convicción que justifiquen un acto conclusivo distinto al sobreseimiento solicitado,

3) La conducta omisiva de la instancia de control es perfectamente resoluble ccn el amparo, por cuanto esta superioridad claramente puede instarle a decidir, al obsequio de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reparación o el reestablecimiento de la situación jurídica infringida se verificaría con la producción de la sentencia resolutoria contentiva del sobreseimiento de ley solicitado por el ministerio público y ratificado por esta representación.

Del Petitorio

Al mérito de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 21.2, 23, 26, 49,
51 y 257 ejusdem y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, PRESENTAMOS FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en la persona de Marisol López González, solicitando muy respetuosamente que ante los quebrantamientos sustanciales y procesales incurridos por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (ubicado en las instalaciones del Edificio Nacional -de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara), cuya Juez es la ciudadana Marisol López González, se nos ampare frente a dichos quebrantamientos a tales derechos y garantías, ordenando a dicha instancia judicial se sirva, en lapso que prudentemente fijare esta superioridad, proveer lo conducente a los efectos de producir una sentencia positiva y con arreglo al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en fecha treinta y uno(31) de Octubre de 2013 (marcada 1 e inserta a los folios 255 a 262 del expediente matriz), restituyendo así la situación jurídica infringida; la oportuna respuesta, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

De la Competencia

Me acojo a lo dispuesto en la Sentencia N° 01 de Sala Constitucional, Expediente N°
00—0002 de fecha 20/01/2000, respecto a la distribución de competencias asociadas a
los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

De los Anexos Acompañados

Sin menoscabo del informe a solicitar, a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rogamos a esta Corte solicitar copia certificada de la totalidad del expediente (las cuales no se adminiculan por la negativa de la instancia de control en acordarlas oportunamente), la cual constituye el documento fundamental que esta representación promueve, pasamos a anunciar los anexos que sustentan nuestra pretensión, los cuales se encuentran en copia simple, por no haber acordado el tribunal las copias certificadas que oportunamente fueron solicitadas:

1) Marcada A, copia simple de querella interpuesta, cuya pertinencia, licitud y necesidad estriba en que desde su propia óptica deja en evidencia su ilegalidad y correlativa prohibición de ley de ser interpuesta, por la falta de antijuricidad de los hechos allí esgrimidos, en sus condiciones de modo, tiempo y lugar, (junto a sus anexos “A y E”, Actas de Matrimonio y Poder otorgado por la querellante)

2) Signada E, solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal, cuya pertinencia, licitud y necesidad versan en demostrar que los hechos plasmados en la querella, conjuntamente con las resultas de las actividades probatorias de la investigación, arrojan la inexistencia de hechos que revistan carácter penal, situación que de pleno derecho debería generar el sobreseimiento y cierre definitivo de la causa en beneficio de mis representados.

3) Solicitudes, originarias y derivativas (de ratificacion), donde se ruega, se urge, se insta a declarar el sobreseimiento a favor de mis representados, toda vez que la misma representación fiscal concluye en la inexistencia de actos típicamente considerados como delitos, las cuales se acompañan marcadas C y D, de fechas 08 y 27 de noviembre de 2013, así como las E y F, de fechas 16 de diciembre de 2013 y 03 de febrero de 2014, cuya licitud, necesidad y pertinencia giran en torno a demostrar la falta de oportuna respuesta al derecho de petición ejercido por la representación fiscal y la defensa privada.
Promovemos entonces los medios probatorios siguientes:

1) Totalidad del expediente penal KPO1-P-2013-6892, cuya copia certificada jamás fue acordada por la instancia de control,

2) Solicitamos sea requerida de la fiscalía décima del Ministerio Público, ubicada en la Torre Orinoco de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines que ratifique, mediante prueba de informes, ordenada por esta superioridad, si en fecha treinta y uno(31) de Octubre de 2013, solicitó sobreseimiento en la causa penal KP01-P-2013-6892.

Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de Amparo Constitucional contra la ABSTENCIÓN DE DECIDIR y correlativa DENEGACION DE JUSTICIA por parte del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en el Expediente N° KPO1-P-2013-6892, ordenando a dicho despacho, producir la decisión con arreglo a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, oportunamente presentada ante dicha instancia. Es Justicia Constitucional en Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación. Juramos la urgencia del caso y todo tiempo es habilitado y necesario…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los Abg. Rubén Darío Salina Sirit, I.P.S.A. N° 100.976 y Abg. William Alberto Pérez Alejos, I.P.S.A. N° 104.220, quienes en su escrito manifiestan actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.681 y GIOVANNI GOBBO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° 7.410.025, denuncian la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Marisol López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-006892, en cuanto al acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que los accionantes Abg. Rubén Darío Salina Sirit, I.P.S.A. N° 100.976 y Abg. William Alberto Pérez Alejos, I.P.S.A. N° 104.220, manifiestan en su escrito actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.681 y GIOVANNI GOBBO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° 7.410.025; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por los ciudadanos GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO y GIOVANNI GOBBO MAITAN, para que los Abg. Rubén Darío Salina Sirit y Abg. William Alberto Pérez Alejos, actúen con legitimidad en representación de los mismos, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como su Apoderada o el nombramiento que le haya hecho para actuar en la causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1172, de fecha 08/08/2013, Exp. Nº 12-1111, bajo la ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado, referido a la legitimidad, en los siguientes términos:

“…En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo, pues no obstante que el accionante alega en su escrito de amparo que el original fue presentado ante el Tribunal de la causa a efecto videndi, no observa esta Sala la respectiva nota del funcionario competente dejando constancia de ello, por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.

Así las cosas, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, dicho órgano jurisdiccional no pudo constatar de manera suficiente la representación que se atribuyó la mencionada abogada como apoderada judicial del accionante, pues no consta en autos ni el original del respectivo instrumento poder ni alguna certificación del mismo, o nota alguna del respectivo funcionario público dejando constancia de haber visto el original presentado por el quejoso, tal como éste lo afirma…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.681 y GIOVANNI GOBBO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° 7.410.025, presuntamente agraviados, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad, a través del Poder, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. Rubén Darío Salina Sirit, I.P.S.A. N° 100.976 y Abg. William Alberto Pérez Alejos, I.P.S.A. N° 104.220, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abg. Rubén Darío Salina Sirit, I.P.S.A. N° 100.976 y Abg. William Alberto Pérez Alejos, I.P.S.A. N° 104.220, quienes manifiestan actuar como Apoderados Judiciales de los ciudadanos como apoderados judiciales de los ciudadanos GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.681 y GIOVANNI GOBBO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° 7.410.025, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Marisol López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-006892, en cuanto al acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Carmargo





ASUNTO: KP01-O-2014-000015
ELG/emyp