REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 10 de Marzo de 2014.
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-O-2014-00012


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana LEONOR DEL VALLE QUIÑONEZ, actuando en su carácter de Madre del ciudadano LUIS ALBERTO QUIÑONEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso, Denegación de Justicia, Violación a la Libertad y a la Salud, por la conducta adoptada por la Juez de Control Nº 9 de este Circuito Judicial, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que introdujo en distintas oportunidades la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO QUIÑONEZ, dejando de cumplir lo que establece el artículo 282 y 531 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Febrero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a las distintas solicitudes que la defensa ha introducido solicitando una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano LUIS ALBERTO QUIÑONEZ en vista del estado de salud que este presenta, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/01/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…Yo. LEONOR DEL VALLE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de edad, Cédula de Identidad Nº V.- 11.457.526, domiciliada en Barrio El Trompillo , sector Joel Sequera S/N, Edo Lara, actuando en mi condición de madre del Imputado LUIS ALBERTO QUIÑONES, Cédula de Identidad Nº 15.959.175, quien guarda relacion con el asunto penal KP01-P-2013-14362, recluido en el Centro de Coordinación Policial La Floresta, del Estado Lara, actuando en este acto como MADRE del imputado, ante usted muy respetuosamente a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DERECHO A LA SALUD, parparte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N.9 del Estado Lara. De conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales articulo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio 6 del Edo Lara, por los siguientes motivos:
HECHOS
Es el caso que, han transcurrido Tres Meses que a mi hijo le acordaron la medida de privativa de libertad, desde el día 05-11-2013, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el Código Penal.
En el presente caso, se realizo la audiencia de presentación de mi hijo, en el hospital central de Barquisimeto, pero es el caso que por el grave estado de salud de el mismo, no podía ser dado de alta, sin embargo los médicos del hospital lo egresaron sin autorización del tribunal de control 9, violándose así su derecho a ser atendido por los médicos públicos, pasando a recluirlo en el destacamento policial de La floresta, vía Tamaca. Mi prenombrado hijo SE ENCUENTRA HERIDO, SIN ATENCIÓN MEDICA PUES LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ALEGAN QUE LA ORDEN LA DA UN TRIBUNAL Y NO ELLOS.
La defensa técnica, le ha solicitada a los jueces que han trabajado la presente causa, una medida cautelar menos gravosa hasta que el mismo pueda por lo menos levantarse. PUES SE ENCUENTRA POSTRADO EN EL PISO DE LA CELDA. Situación que ha sido infructuosa hasta a fecha.
Nuestra ley adjetiva penal desarrolla los principios y garantías procesales previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49. Los cuales son JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO, Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, así como el control constitucional por parte de los Jueces, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace alusión el defensor al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela," relativo a una justicia expedita, gratuita, sin dilaciones ¡ndebidas ni reposiciones inútiles" Cito el artículo 257 de la Constitución y menciona que dicha norma constitucional establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin trámites engorrosos, uniformes y eficaces a los fines de evitar vicios que atenten contra la sana administración de justicia y le solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosas, que le garantizo la comparecencia de mi hijo a la sala de juicio el día la hora que usted indique.
Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE
Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 9, del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez Leila Sicareli.
CAPITULO IV
Mi hijo tienen interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y VIOLACIÓN A LA LIBERTAD Y A LA SALUD, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de control 9 del Estado Lara, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducidos en distintas oportunidades, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el articulo 282 y 531 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las distintas solicitud que la defensa ha introducidos
DEL DERECHO
De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES U OMISIONES QUE VIOLEN O AMENACES VIOLAR UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES.
Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional... "
En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... "
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de La Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
“...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...”
…Es Así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses...
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales... "
Violación al Debido Proceso: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 6 del Estado Lora, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer-et Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso.
La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 9 del Estado Lara, no se justifica, a de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad y la salud de una persona, que no voy aponer en duda que prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas.
Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido: "El derecho a la Tutela Judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidas los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, de allí que la vísente constitución señala el articulo 257 ordinal 2,..., donde se garantiza una justicia expedita...,la interpretación del derecho debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura.
De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.-
CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mis defendidos Por cuanto la Violación de los derechos de mí hijo, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente cesa esa violación.
2) Mi hijo no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Ya que no habido decisión violatoria que se alegue.
4) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi hijo LUIS ALBERTO QUIÑONES para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA (ARRESTO DOMICILIARIO)
PETITORIO
La omisión del Juez en función de juicio No63 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales:
Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"... Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo... "
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ord. 8, el cual establece:

"...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas... "
Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicito humildemente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y se nos restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal en función de Juicio; y cese la Violación al derecho a la defensa y la libertad individual. Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La ciudadana Leonor Del Valle Quiñónez, en su carácter de Accionante, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Madre del ciudadano Luís Alberto Quiñónez, denuncia la presunta actuación arbitraria violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a las distintas solicitudes que la defensa ha introducido requiriendo una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano Luís Alberto Quiñónez en vista del estado de salud que este presenta.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que la ciudadana Leonor Del Valle Quiñónez, en su carácter de Accionante, manifiesta en su escrito, actuar en su condición de Madre del ciudadano Luís Alberto Quiñónez; no obstante ello, debemos precisar que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.

A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la ciudadana Leonor Del Valle Quiñónez, en su condición de Accionante, no se encuentra debidamente legitimada para actuar en nombre y representación del ciudadano Luís Alberto Quiñónez, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Leonor Del Valle Quiñónez, quien manifiesta actuar en su carácter de Madre del ciudadano LUÍS ALBERTO QUIÑÓNEZ, por la presunta actuación arbitraria violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a las distintas solicitudes que la defensa ha introducido requiriendo una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano Luís Alberto Quiñónez en vista del estado de salud que este presenta.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Gùzman Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000012
CFRR/Juani