REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 10 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-00011

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta violación al Derecho de Acceso a la justicia, Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Obtención de Oportuna respuestas, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-018569, sobre la Solicitud de Decaimiento de la medida formulada en Fecha 24-09-2013.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Febrero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, LUIS ALFONSO MARTINEZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en urbanización del Esté, carrera 2: al final N° 4-93, teléfono 0424-5644679 de Barquisimeto. Estado Lara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.636; en mi condición de abogado defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMONES ESCOBAR, de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 17.727.435,plenamente identificado en autos, ante Ustedes con el debido respeto ocurro a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN, contra la Juez adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada MARILYZ CASTEJON, Juez del citado Tribunal, mayor de edad, hábil en derecho, Venezolana; con sitio de trabajo en la sede del Tribunal Tercero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en a ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENT O con respecto a la solicitud de decaimiento de mecida de privación judicial preventiva; de libertad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa EN FECHAS 24-09-2013, 10-12-2013, 23-03-2014, en la causa signada con LA MENCLATURA KP01-P-2011-018569. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos
HECHOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE AMPARO
En fecha 04/07/2010, a las 04 de la madrugada el ciudadano FRANCISCO
VARGAS RIVERO, se encontraba en compañía de otros ciudadanos, en el sector EL JEBE, y por haber tenido un impase con un sujeto denominado el Tostón quien le propino supuestamente un disparo, huyendo del lugar con otros individuos. No habiendo más elementos de convicción se detiene a mi representado por una orden de Aprehensión en de septiembre del año 2011 y se le sigue juicio por dicho delito por estar presuntamente incurso en el delito acusado.

bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acatando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la obligación salvaguardar a mi en sus derechos y garantías constitucionales y procesales, es decir, debía necesariamente decidir dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de libertad en fechas 24-09-2013, 10-12-2013, 23-03-2014, pero dicho lapso procesal ha trascurrido íntegramente y hasta la presente fecha, no se ha pronunciado, y ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas. Conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DE JUSTICIABLE.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto a la falta de Pronunciamiento, significa, que Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Lara. ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma ría e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la I judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso lo suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes. ira parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda pe el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna s determinados legalmente, y por último, la conducta desplegada por la mesa de quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
La presente pretensión de Amparo Constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados viciados y por otra parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
25 de marzo de 2013. Sentencia N* 598, expuso lo siguiente:
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, mostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos Previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia de las solicitudes realizadas.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi defendido, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías Constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica Infringida por la Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, ordenando pronunciamiento con respecto a la SOLICITUD de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada y en consecuencia se acuerde su Libertad.

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en la causa KP01-P-2011-018569.”


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-018569, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 10 de Febrero de 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió Resolución en la cual declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor Privado Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ, en representación de su defendido JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.435.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2014, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensor Privado Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ, en representación de su defendido JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.435, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-010815, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el defensor Privado Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ, en representación de su defendido JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.435, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2014, emitió resolución en relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-018569, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-O-2014-00011
CFRR/Rebeca.