REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000788
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006030


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación los Abogados Sandro Escalona y Viczy Diusmin Fonseca Requena, Defensores Privados de los ciudadanos ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, LEYDIS PASTORA PERAZA, MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA Y PASTOR LORENZO MIRABAL, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-13 y fundamentada en fecha 18-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006036, seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, como medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición expresa de acercarse al inmueble propiedad de la víctima. Emplazada la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dió contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Enero de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 12 de Marzo 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Sandro Escalona y Viczy Diusmin Fonseca Requena, Defensores Privados de los ciudadanos ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, LEYDIS PASTORA PERAZA, MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA Y PASTOR LORENZO MIRABAL, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(Omisis)…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, en audiencia preliminar hubo una inobservancia de la ley ya que con la relación a los supuestos terrenos que reclama la supuesta victima como terrenos propios, cuando en realidad son terrenos de carácter de propiedad municipal es decir EJIDOS según DECRETO PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL AÑO LVII BARQUISIMETO, 01 DE OCTUBRE DE 2012, EXTRAORDINARIA Nº 3706, Acuerdo Nº C.M 332-12, Declarar Ejidos los terrenos ubicados en la Parroquia Juan de Villegas, en concordancia con la gaceta Municipal año LVIII Barquisimeto, 11 de Julio de 2013, extraordinaria Nº 4041 Ordenanza de Reforma De La Ordenanza de Ejidos y Terrenos De Propiedad Municipal. Que anexo a la presente en copias fotostáticas, la primera con los folios del 2 al 9 y la segunda con los folios del 10 al 15, puesto que queda demostrado que los mencionados terrenos son ejido y para tal fin fue omitida la notificación correspondiente al Procurador Municipal Iribarren, puesto que el terreno es ejido del municipio Iribarren.

Es de hacer notar que también la fiscalia del ministerio público debe ser garante del debido proceso y no solo de actuar en base a las aseveraciones de las supuesta victima sino que debe investigar y presentar ante el juez las circunstancia de supuesta culpabilidad de los imputados pero también aquellas que lo excusan y en ningún momento la representación fiscal investigo la propiedad actual del terreno, recordemos que anteriormente eran o pertenecían a una posesión pro indivisa pero Lugo del decreto ya señalado pasaron a ser ejidos y así pertenecen a la actualidad.

Asimismo en el decreto PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL AÑO LVIII BARQUISIMETO, 01 DE OCTUBRE DE 2.012, EXTRAORDINARIA Nº 3706 Acuerdo Nº C.M 332-12 el cual anexo a la presente se deja marcada con resaltados en el folio ocho (8) que la comunidad 24 de julio donde se encuentra el terreno o bien inmueble se encuentra dentro de la declaratoria de ejidos al igual que en el folio nueve (9) donde se menciona específicamente la comunidad.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto apelo de a decisión de fecha 09 de Diciembre 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicito que el presente recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar, y se regrese la presente causa al estado anterior y se deje sin efecto la medida cautelar innominada dictada dictada por el tribunal mencionado…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-13 y fundamentada en fecha 18-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de los ciudadanos: 1.- ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.727.299, nacido en fecha: 03/08/1985, edad 28 años, hija de Amalia Camacaro y de Ángel Alcalá, Residenciado en 24 de julio, sector 1, Calle principal, diagonal a la Universidad Alma màter, teléfono: 0416-152.98.44.- 2.- BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.466, nacido en fecha: 15/05/1980, edad 33 años, hija de Blanca Margarita Gimenez y de Gregorio Alcalá (D), Residenciada en: 24 de julio, sector 1, Calle principal, diagonal a la Universidad Alma máter. Telef.0426.950.52.11.- 3.- LEYDIS PASTORA PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.421.631, nacido en fecha: 09/02/1986, edad 27 años, hija Lilibeth del carmen Peraza Valera y de Eudi Joaquín Perozo, Residenciado 24 de julio, sector 1, Calle principal, diagonal a la Universidad Alma máter. Telef. 0426-736.12.51. 4.- MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.363, nacido en fecha: 04/06/1988, edad 25 años, hija de Columba Margarita Zea y de Manuel Federico Rangel, Residenciado en: EL CUJI, SECTOR LOS NARANJILLOS, ENTRE CALLE JUNIN Y PAZ, CASA SIN NUMERO, A DOS CUADRAS DE LA CANCHA LOS NARANJILLOS, Telef. NO LO SABE.- 5.- MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.322.906, nacido en fecha: 05/01/1989, edad 24 años, hija de Xiomara Quiñónez Figueroa, Residenciada en: 24 de julio, sector 1, Calle principal, diagonal a la Universidad Alma máter. Telef. No tiene. 6.- PASTOR LORENZO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.249.675, nacido en fecha: 11/08/1956, edad 56 años, hijo de Ramona de Jesús Mirabal, Residenciado en: 24 de julio, sector 1, Calle principal, diagonal a la Universidad Alma máter. Telef. 0426-820.11.86.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, En perjuicio del ciudadano JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZAROTE, C. I. 5.127.022 y PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ, C. I. 4.384.478, ASISTIDOS EN ESTE ACTO POR EL ABG. DARWIN ALEJANDRO PACHECO BRICEÑO, IPSA: 192.713Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Se inicia la presente causa por denuncia de fecha 26 de Julio 2010, realizando por los ciudadanos PEDRO RAMON LANZARETE COLMENAREZ Y JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZARETE, donde expusieron “nosotros en el año 1994, procedimos a levante un conjunto de bienhechuría, con dinero de nuestro propio peculio, en un área de terreno privado, situado en la avenida LOS HORCONES, con calle libertador, barrio los Venezolanos primero, parroquia Juan de Villegas, Municipios Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº KP02-S-2010-3498, ahora bien, es el caso que en fecha 13 de marzo del 2010, recibimos una llamada manifestándome que dicho terreno fue invadido por unos vecinos del mismo sector, quienes violentaron el portón y rompieron las paredes y los candados del inmueble, en fecha 14 de marzo del 2010, fuimos a la comandancia de la policía del sector la batalla a formular la denuncia, quienes inmediatamente se trasladaron al sitio hablar amistosamente con las personas que estaban allí en el terreno, quienes hicieron caso omiso a los requerimientos formulados por dichos funcionarios, asimismo nos dirigimos a la junta de vecinos para que tomaras cartas sobre el asunto, quienes le manifestaron a los vecinos que era muy mal hecho haber violentado candado paredes de dicho inmueble, haciendo caso omiso a tales requerimientos, a lo cual la junta de vecinos nos exigió una constancia de residencia.


De la Opinión de la victimas de autos

” Seguido se cede el derecho de palabra a la Victima, PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ, C. I. 4.384.478, quien expone: “Quisiera que todo saliera lo mejor posible, es todo”.- Seguido se cede el derecho de palabra a la Victima, JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZAROTE, C. I. 5.127.022 quien expone: “Quisiera que todo saliera lo mejor posible, es todo”.


De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.727.299, quien expone:”NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.466, quien expone: ”NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- LEYDIS PASTORA PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.421.631, quien expone: ”NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.363, quien expone: ”NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.322.906, quien expone: : ”NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- y PASTOR LORENZO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.249.675, quien expone: ”NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

De los alegatos de la defensa
.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, en caso contrario hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mis defendidos, es todo”.-

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, En perjuicio del ciudadano JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZAROTE, C. I. 5.127.022 y PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ, C. I. 4.384.478, ASISTIDOS EN ESTE ACTO POR EL ABG. DARWIN ALEJANDRO PACHECO BRICEÑO, IPSA: 192.713.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.727.299, 2.- BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.466, 3.- LEYDIS PASTORA PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.421.631,. 4.- MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.363,.- 5.- MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.322.906,. 6.- PASTOR LORENZO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.249.675,a quienes la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal.- y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Subsanado como ha sido la acusación fiscal en cuanto al ofrecimiento de pruebas de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados plenamente identificados en actas, por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.727.299, quien expone: “no deseo admitir los hechos”. BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.466, quien expone: “no deseo admitir los hechos”. LEYDIS PASTORA PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.421.631, quien expone: “no deseo admitir los hechos”.- MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.363, quien expone: “no deseo admitir los hechos”. - MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.322.906 quien expone: “no deseo admitir los hechos”. Y PASTOR LORENZO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.249.675, quien expone: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se Dicta como medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPP., la prohibición expresa de acercarse al inmueble propiedad de la victima.- QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente...”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 09-12-2013, y fundamentada por auto separado en fecha 18-12-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, como medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse al inmueble propiedad de la víctima.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a imponer la medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse al inmueble propiedad de la víctima, incurriendo en violación al debido proceso.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que la llevaron a imponer la medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, LEYDIS PASTORA PERAZA, MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA Y PASTOR LORENZO MIRABAL.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-13 y fundamentada en fecha 18-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006036, seguido por le presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, como medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición expresa de acercarse al inmueble propiedad de la víctima.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000788
ARVS/angie-