REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020799
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ramón Aguilar y Douglas Sánchez , en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos José Artigas Camacho, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2913 y fundamentada en fecha 22-02-2013, relacionada con la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa, consistentes en: COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de septiembre de 2012, en causa signada con el N° 13-DDC-F7-2267-2012, dirigida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en el asunto KP01.P-2012-18466, radicado posteriormente al Estado Trujillo, nomenclatura TP01-P-2012-6111, y COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del Tribunal del Control N° 9 del Estado Lara nomenclatura KP01-P-2012-18466, por cuanto no fueron promovidas conforme a lo establece el Código Adjetivo Penal, y por lo tanto no pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se la sigue al referido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 18-12-13, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 09-01-13, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Cesar Felipe Reyes, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 18-02-13, procediéndose luego a librar convocatoria al Juez Accidental.

En fecha 26-03-14, Vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), la Jueza profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar, quedando la ponencia a través de la distribución efectuada por el sistema informático Juris 2000, al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados Ramón Aguilar y Douglas Sánchez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos José Artigas Camacho, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2013 y fundamentada en fecha 22-02-2013, librándose boletas de notificación, siendo la última resulta recibida en fecha 29-07-13, por lo que desde el día 05-08-2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 12-08-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12-08-2013. Se deja constancia que el Defensor Privada, presentó el Recurso de Apelación en fecha 04-03-2013, es decir, lo interpuso de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio diecinueve (19) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean redeclaradas inimpugnables por éste Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los por los Abogados Ramón Aguilar y Douglas Sánchez , en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos José Artigas Camacho, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2913 y fundamentada en fecha 22-02-2013, relacionada con la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa, consistentes en: COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de septiembre de 2012, en causa signada con el N° 13-DDC-F7-2267-2012, dirigida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en el asunto KP01.P-2012-18466, radicado posteriormente al Estado Trujillo, nomenclatura TP01-P-2012-6111, y COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del Tribunal del Control N° 9 del Estado Lara nomenclatura KP01-P-2012-18466, por cuanto no fueron promovidas conforme a lo establece el Código Adjetivo Penal, y por lo tanto no pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se la sigue al referido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Profesional y Presidente de la Sala Accidental Nº 6
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), La Jueza Accidental,


Esmeralda Leticia López Guzmán Carmen Judith Aguilar




La Secretaria

Esther Camargo










ASUNTO: KP01-R-2013-000116
AVS/ms