REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000383
Asunto Principal: KP01-P-2011-007001


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2013, por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade y Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2011, en la cual el otorgo al ciudadano EMILIO JOSE CARRASCO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días. Emplazada la defensa privada, en fecha 16 de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ÚNICA DENUNCIA
ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 Abg. Marisol López, otorgó al imputado PÉREZ CARRASCO EMILIO JOSÉ, rt, ar de ,a Cédula de .déntidad N° V.-17.639,750, la medida de coerción sraona/ de presentaciones periódicas previsto en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la privación judicial :-=• r~- .a de libertad inicia/mente decretada el día 22 de mayo de 2011, por DE MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, pues no consta en autos, que el acusado haya sido sometido a un examen de reconocimiento realizado por un médico forense experto, que avale el dictamen fo por e¡ galeno Antonio Flores, quien a efectos procesales no se tra facultado para apreciar las condiciones de salud del ciudadano PEREZCARRASCO PEDRO EMILIO, y ote/ mismo modo, tampoco reposa en las actas que conforman el asunto panal, examen de reconocimiento forense Que avale el diagnostico que suve de fundamento a la recurrida. Lo cual desmerita soporta de la decisión apelada.
De igual modo, se observa INMOTIVACION, al excusar su decisión en la crisis penitenciaria tal como lo expone, pues una situación excepcional en los centros de reclusión dispuestos por la República Bolivariana de Venezuela, no excusa el cumplimiento de las dispositivas legales que conforman el Estado de Derecho, toda vez que los motivos por los cuales el día 22 de mayo de 2011, el Juzgado en Funciones de Control Nº 05, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en beneficio del imputado, aunado a los ya existentes para e.1 momento de la audiencia de presentación para calificar la detención como flagrante y acordar ei procedimiento abreviado, respecto al ciudadano PÉREZ CARRASCO PEDRO EMILIO, las diligencias de investigación arrojaron resultados que ¡levaron a la vindicta pública a la presentación de una escrito acusatorio en su ceñirá.
Es innegable que se ¡leñan los extremos de ley para que el ciudadano quede sujeto al proceso con una medida de privación judicial preventiva, por los motivos que se señalan::
A. Conforme a los requisitos establecidos en ei artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo son los delitos ce ASOCIACIÓN PARA Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Este ultimo que establece una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento, y los otros no se encuentran prescritos por el escaso tiempo transcurrido desde el momento de su comisión y los constantes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la Comisión del hecho punible que se ¡es atribuye, los cuales anteriormente fueron expuestos.
3- Presuncion razonable de peligro de fuga, que analizamos en el punto siguiente s.
Conforme a los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código
Orgánico Procesal Penal:

3.7.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que a llegarse a imponer al imputado, la cual es de doce años de prisión en su máximo solo por ei delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD D OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por ei legislador para presumir que el imputado podrían hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de trafico estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1B38, "representa una grave amenaza para la salud e/ bienestar da ¡os seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421, del 09 de "septiembre de 2005, al concatenar ei literal' A"' de] artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y *O5 artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también /o es e! Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias ',723 y '» 728, de fecha 10/12/2009, de ¡a Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmensos en la comisión de tal tipo penal NC PUEDEN DISFRUTAF1 DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales y legales invocados, bien es cierto que la ley señala como principio fe libertad de, imputado durante al proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por e! Juez en cada caso, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso pena/ cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que ei imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con a/regí/o a ¡o establecido en el Código Orgánico Procesa! Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
'...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionatoria, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...'. Sentencia No.714, de lecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.
Por ova parte, en Sentencia No. 744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
..el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso 3n su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituido por ¡a medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual le impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas
preventivas 'sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas delproceso la acción jurisdiccional…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso esta referido a el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EMILIO JOSE CARRASCO.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 06 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el abogado OMAR FLORES, quien actúa como defensor privado del acusado EMILIO JOSÉ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido presenta un cuadro de salud desfavorable.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el acusado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, y presenta un cuadro de salud desfavorable, según informe Medico emanado del Centro Penitenciario de Uribana, suscrito el Doctor Antonio Flores que riela al folio (128) en el cual se aprecia que el interno se encuentra en malas condiciones febril, luce con marcada palidez cutáneo mucosa sudoroso, asténico, haciendo hincapié el medico tratante en las sugerencias que dicho paciente esta en malas condiciones generales en vías de descompensación con riegos propios a su gastropatía y su cuadro clínico de asma bronquial de larga data al dolor en epigastrio u el cual no responden a medicación convencional, sugiriendo que el mismo sea puesto en cuidados de familiares. Y en áreas de garantizar el derecho a la salud consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello vista a la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos es por lo que se le otorga medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al ciudadano EMILIO JOSÉ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano EMILIO JOSE PEREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días, así como tampoco señaló la no existencia del peligro de fuga, aún cuando en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón a los recurrentes, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade y Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2011, en la cual otorgo al ciudadano EMILIO JOSE CARRASCO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días y en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade y Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2011, en la cual otorgo al ciudadano EMILIO JOSE CARRASCO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 20 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, quedando el referido ciudadano, en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión de fecha 20 de Julio de 2011.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas




La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional



Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo