REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-0000765
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007277
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SALDOVAL

De las partes:
Recurrente: Abg. Andrés García, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alexander Ferreiro Tovar.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre del 2013 y fundamentada en fecha 26 de noviembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Jesús Alexander Ferreiro Tovar y toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda la apertura a juicio.


En fecha 11 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional esta Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Andrés García, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alexander Ferreiro, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Del Cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, de evidencia que a partir del día 27-11-2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 26/11/2013, mediante la cual se fundamentó la Audiencia Preliminar hasta el día 05-12-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 05-12-2013. Dejándose constancia que el Defensor Privado Abg. Andrés García, presentó el recurso de apelación en fecha: 03-12-2013, decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintitrés (23) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean redeclaradas inimpugnables por éste Código…”


Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Andrés García en su condición de Defensor Privada del ciudadano Jesús Alexander Ferreiro Tovar, en el escrito recurrente fundamentó su apelación conforme a los numerales 4 y 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.


Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada, por lo que este primer punto de impugnación no es susceptible de apelación.
Ahora bien, en lo que respecta a la admisión de la acusación y su consecuente Auto de Apertura a Juicio, es preciso indicar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre del 2013 y fundamentada en fecha 26 de noviembre del 2013en fecha 13 de Octubre de 2009, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del JESUS ALEXANDER FERREIRO TOVAR, Cédula de Identidad Nº 2.485.613, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ordenó la Apertura a Juicio.

A tal efecto ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere, que no esta consagrado el recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar que contenga la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los siguientes términos:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”

En atención a las anteriores consideraciones, considera esta instancia superior, que igualmente debe declararse inadmisible el punto de impugnación relacionado a la admisión de la acusación fiscal y su consecuente orden de Apertura a Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Andrés García, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alexander Ferreiro Tovar, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre del 2013 y fundamentada en fecha 26 de noviembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Jesús Alexander Ferreiro Tovar y toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda la apertura a juicio.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000765
AVS/ms