REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000788
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006036

RECURRENTES: ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, LEYDIS PASTORA PERAZA, MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA Y PASTOR LORENZO MIRABAL, ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS SANDRO ESCALONA Y VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, DEFENSORES PRIVADOS.

DELITO: INVASION, PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ART. 471-A DEL CÓDIGO PENAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2013, por los Abogados Sandro Escalona y Viczy Diusmin Fonseca Requena, Defensores Privados de los ciudadanos ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, LEYDIS PASTORA PERAZA, MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA Y PASTOR LORENZO MIRABAL, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-13 y fundamentado en fecha 18-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006036, seguido por le presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, como medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición expresa de acercarse al inmueble propiedad de la víctima.

En fecha 30 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional (S) Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 10 de Marzo de 2014, la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Arnaldo Villarroel Sandoval, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y la Jueza Profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interponen el recurso los ciudadanos ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, LEYDIS PASTORA PERAZA, MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA Y PASTOR LORENZO MIRABAL, quines tienen la cualidad de acusados en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-006036, cualidad tal como se evidencia en los autos que conforman este cuaderno y los cuales están siendo asistidos por Abogados Sandro Escalona y Viczy Diusmin Fonseca Requena.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, que desde el día 19-12-2013, día hábil siguiente a la fundamentaciòn de 18-12-2013, hasta el día 09-01-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 09-01-2014. Se deja constancia que la Defensa Abg. Sandro Suarez y Viczy Fonseca presentaron el Recurso de Apelación en fecha 13/12/2013, es decir, el Recurso de Apelación fue presentado en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio treinta y dos (32) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2013, por los ciudadanos ANYESBI PASTORA ALCALA CAMACARO, BETZABE DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, LEYDIS PASTORA PERAZA, MAGGRITH JOHANA RANGEL ZEA, MAIRA DEL CARMEN QUIÑONEZ FIGUEROA Y PASTOR LORENZO MIRABAL, ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS SANDRO ESCALONA Y VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-13 y fundamentado en fecha 18-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006036, seguido por le presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, como medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición expresa de acercarse al inmueble propiedad de la víctima.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del Mes de Marzo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000788
AVS/ms