REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-0000475
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008603
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, del imputado Rafael Ángel Rodríguez Quero, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-008603, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Magistrado Suplente esta Corte de Apelaciones, Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 10 de Marzo de 2014, en virtud de que se incorporó el Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, de su periodo vacacional; el mismo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas y la Jueza Profesional Suplente Esmeralda Leticia López Guzmán. Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 11 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) En fecha 10 de Julio del 2013 en la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido en ese acto la Juez de Control decreto con lugar la aprehensión en flagrancia la continuación del asunto por vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (Omissis).
Ahora bien, esgrimido cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral 1º NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2º y tres 3º esta defensa considera NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como lo es el delito de Robo Agravado Artículo 458 Del Código Penal, delito este que no encuadra dentro de los elementos para tal precalificación; por cuanto a mi representado no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, ni alguna arma de fuego, al momento de su aprehensión se encontraba solo sin ninguna otra persona, por lo tanto no existe robo agravado, es primario, joven trabajador.
(…) la Vindicta Pública no presento los testigos presénciales obligatorios establecidos por la ley que dieran fé y le constara de lo sucedido en el sitio al momento de ocurrir los hechos que puedan avalar tales hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautados, que aparece reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como; El Acta de Investigación Penal, cadena del custodia, acta de entrevista de la victima, no existe ningún elemento de convicción que relaciones a mi representado con el hecho investigado, y menos la responsabilidad de mi representado; es decir, siempre ha existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio (…).
En este mismo orden de ideas, del mimo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a los siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposiciones, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad del abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado, no existe obstaculización alguna por cuanto todavía no existe una investigación.
(…) SOLICITO…/… Se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de agosto de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 19-07-2013 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consigno en un folio útil acta de entrevista de fecha 17-7-2013. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del copp como es el peligro de obstaculización. Es todo.

Este Tribunal le explicó a los imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan en forma individual: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa pudo observar que de las actas se desprenden, específicamente en la acta policial que presuntamente la persona que cometió el hecho delictivo se encontraba sola y no cargaba ningún elemento de interés criminalistico que fungiera como arma de fuego, a todo evento, esta defensa considera que según circunstancias de modo lugar y tiempo encuadra en el tipo penal de Robo genérico por ello se difiere de la calificación jurídica del MP robo agravado, aunado a ello, mi representado no tienen antecedentes penales, es joven, trabajador, que mantiene su familia y necesita medida cautelar para así mantenerse en su trabajo y mantener a su núcleo familiar, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito medida del 242 numeral 3del copp la presentación periódica. Es todo.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 149-07-13, de fecha 17-07-2013, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual se deja constancia de lo siguiente: (…) “ Siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde de hoy 17/07/2013 encontrándose en labores de patrullaje en nuestro sector asignado, específicamente en la redoma del obelisco, observamos a unos ciudadanos que realizan señas, de inmediato el oficial (CPEL) FRAZIER HURTADO, identifica la comisión policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos informa el ciudadano quien dijo ser y llamarse MÉNDEZ DIAZ DANIEL EDUARDO, C.I. v- 22.186.925, que habían sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que se desplazaba punto a pie; quien vestía para ese momento suéter de color blanco, pantalón jeans, de piel morena, de estatura baja, de contextura gruesa y se podía huyendo con sus pertenencia como teléfonos celulares, de inmediato abordamos la unidad con el ciudadano y nos dirigimos hacia la parada que estaba adyacente a la redoma del obelisco, se encontraba un ciudadano con las características descritas el ciudadano manifestó que efectivamente ese era el sujeto quien le había despojado de su teléfono de inmediato el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA, al darle la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica a la comisión como funcionarios policiales, dicho ciudadano acata la voz del funcionario y detiene su marcha, seguidamente procede el OFICIAL (CPEL) FRAZIER HURTADO, a indicarle al ciudadano que exhibiera los objetos que portara entre sus vestimentas, exhibiendo los dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1- pony Ericsson de color negro y color gris serial 0125661000048030, 2.- Alcatel de color rojo y color negro serial 01248600-74381-4, asimismo procede el Oficial (CPEL) MIGUEL DIAZ, a informarle al ciudadano que sería objeto de una inspección de personas, en atención a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento procede el OFICIAL (CPEL) FRAZIER HURTADO, a tratar de ubicar a una persona que pudiera fungir como testigo, no logrando ubicar a ninguna persona, motivado a que el lugar se encontraba solitario, una vez que el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA, realiza dicha inspección, no encuentra objetos de interés criminalistico, seguidamente procede el OFICIAL (CPEL) FRAZIER HURTADO, a verificar al ciudadano a través del Sistema Escorpio, del Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas 1, donde informa el OFICIAL (CPEL) ROSERO JORGE, operador de servicio en el referido sistema, que el ciudadano no presenta ninguna solicitud; seguidamente procede el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA, a las 5:10 de la tarde a leerle sus derechos constitucionales, informándole el motivo de su detención.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 149-07-13, de fecha 17 de junio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2) Hoja de Entrevista, de fecha 04 de julio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual la victima deja constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.-
3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto al imputados de autos presuntamente para el momento de su detención le fue incautada evidencias de interés criminalistico que lo vincular al hecho punible imputado por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, señalando como lugar reclusión CEPELLA.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Quero, en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Quero, les fueron atribuidos hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Julio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 05 de agosto de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber: 1) Acta Policial Nº 149-07-13, de fecha 17 de junio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos. 2) Hoja de Entrevista, de fecha 04 de julio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual la victima deja constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento…”. Dictaminando la Jueza de Primara Instancia, en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Quero, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado, previsto y es el de sancionado en el artículo 458 Código Penal, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008603, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, del imputado Rafael Ángel Rodríguez Quero, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-008603, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-01-2013.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-008603, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo




ASUNTO:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-0000475
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008603
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, del imputado Rafael Ángel Rodríguez Quero, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-008603, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Magistrado Suplente esta Corte de Apelaciones, Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 10 de Marzo de 2014, en virtud de que se incorporó el Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, de su periodo vacacional; el mismo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas y la Jueza Profesional Suplente Esmeralda Leticia López Guzmán. Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 11 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) En fecha 10 de Julio del 2013 en la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido en ese acto la Juez de Control decreto con lugar la aprehensión en flagrancia la continuación del asunto por vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (Omissis).
Ahora bien, esgrimido cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral 1º NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2º y tres 3º esta defensa considera NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como lo es el delito de Robo Agravado Artículo 458 Del Código Penal, delito este que no encuadra dentro de los elementos para tal precalificación; por cuanto a mi representado no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, ni alguna arma de fuego, al momento de su aprehensión se encontraba solo sin ninguna otra persona, por lo tanto no existe robo agravado, es primario, joven trabajador.
(…) la Vindicta Pública no presento los testigos presénciales obligatorios establecidos por la ley que dieran fé y le constara de lo sucedido en el sitio al momento de ocurrir los hechos que puedan avalar tales hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautados, que aparece reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como; El Acta de Investigación Penal, cadena del custodia, acta de entrevista de la victima, no existe ningún elemento de convicción que relaciones a mi representado con el hecho investigado, y menos la responsabilidad de mi representado; es decir, siempre ha existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio (…).
En este mismo orden de ideas, del mimo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a los siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposiciones, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad del abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado, no existe obstaculización alguna por cuanto todavía no existe una investigación.
(…) SOLICITO…/… Se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de agosto de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 19-07-2013 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consigno en un folio útil acta de entrevista de fecha 17-7-2013. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del copp como es el peligro de obstaculización. Es todo.

Este Tribunal le explicó a los imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan en forma individual: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa pudo observar que de las actas se desprenden, específicamente en la acta policial que presuntamente la persona que cometió el hecho delictivo se encontraba sola y no cargaba ningún elemento de interés criminalistico que fungiera como arma de fuego, a todo evento, esta defensa considera que según circunstancias de modo lugar y tiempo encuadra en el tipo penal de Robo genérico por ello se difiere de la calificación jurídica del MP robo agravado, aunado a ello, mi representado no tienen antecedentes penales, es joven, trabajador, que mantiene su familia y necesita medida cautelar para así mantenerse en su trabajo y mantener a su núcleo familiar, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito medida del 242 numeral 3del copp la presentación periódica. Es todo.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 149-07-13, de fecha 17-07-2013, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual se deja constancia de lo siguiente: (…) “ Siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde de hoy 17/07/2013 encontrándose en labores de patrullaje en nuestro sector asignado, específicamente en la redoma del obelisco, observamos a unos ciudadanos que realizan señas, de inmediato el oficial (CPEL) FRAZIER HURTADO, identifica la comisión policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos informa el ciudadano quien dijo ser y llamarse MÉNDEZ DIAZ DANIEL EDUARDO, C.I. v- 22.186.925, que habían sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que se desplazaba punto a pie; quien vestía para ese momento suéter de color blanco, pantalón jeans, de piel morena, de estatura baja, de contextura gruesa y se podía huyendo con sus pertenencia como teléfonos celulares, de inmediato abordamos la unidad con el ciudadano y nos dirigimos hacia la parada que estaba adyacente a la redoma del obelisco, se encontraba un ciudadano con las características descritas el ciudadano manifestó que efectivamente ese era el sujeto quien le había despojado de su teléfono de inmediato el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA, al darle la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica a la comisión como funcionarios policiales, dicho ciudadano acata la voz del funcionario y detiene su marcha, seguidamente procede el OFICIAL (CPEL) FRAZIER HURTADO, a indicarle al ciudadano que exhibiera los objetos que portara entre sus vestimentas, exhibiendo los dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1- pony Ericsson de color negro y color gris serial 0125661000048030, 2.- Alcatel de color rojo y color negro serial 01248600-74381-4, asimismo procede el Oficial (CPEL) MIGUEL DIAZ, a informarle al ciudadano que sería objeto de una inspección de personas, en atención a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento procede el OFICIAL (CPEL) FRAZIER HURTADO, a tratar de ubicar a una persona que pudiera fungir como testigo, no logrando ubicar a ninguna persona, motivado a que el lugar se encontraba solitario, una vez que el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA, realiza dicha inspección, no encuentra objetos de interés criminalistico, seguidamente procede el OFICIAL (CPEL) FRAZIER HURTADO, a verificar al ciudadano a través del Sistema Escorpio, del Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas 1, donde informa el OFICIAL (CPEL) ROSERO JORGE, operador de servicio en el referido sistema, que el ciudadano no presenta ninguna solicitud; seguidamente procede el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA, a las 5:10 de la tarde a leerle sus derechos constitucionales, informándole el motivo de su detención.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 149-07-13, de fecha 17 de junio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2) Hoja de Entrevista, de fecha 04 de julio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual la victima deja constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.-
3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto al imputados de autos presuntamente para el momento de su detención le fue incautada evidencias de interés criminalistico que lo vincular al hecho punible imputado por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, señalando como lugar reclusión CEPELLA.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Quero, en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Quero, les fueron atribuidos hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Julio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 05 de agosto de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, Cédula de Identidad Nº 21.298.587, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber: 1) Acta Policial Nº 149-07-13, de fecha 17 de junio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos. 2) Hoja de Entrevista, de fecha 04 de julio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual la victima deja constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento…”. Dictaminando la Jueza de Primara Instancia, en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Quero, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado, previsto y es el de sancionado en el artículo 458 Código Penal, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008603, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Anait Álvarez, en su condición de Defensora Pública, del imputado Rafael Ángel Rodríguez Quero, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-13 y fundamentada 05-08-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-008603, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ QUERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-01-2013.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-008603, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-0000475
AVS/ms


AVS/ms