REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-00016


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SALDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Vivas, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Lourdes Victoria Hernández Angulo, en la Causa Principal Nº KP01-P-2013-010957.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Enero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Febrero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En nuestro caso, la acción de amparo se intenta contra una decisión del Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2014, a cargo de la Dra. Amelia Jiménez, específicamente por haber celebrado audiencia especial para conocer sobre una medida humanitaria solicitada por la defensa, y después de oír la exposición del Médico Forense Francisco García, el cual se traslado a la sala del Tribunal a solicitud de la Juez, en presencia del Fiscal del Ministerio Público (…/…)
Luego la referida Juez haber escuchado el relato del médico forense en la audiencia y delante de la Fiscal del Ministerio Público, solo dijo “la decisión sobre el otorgamiento de la medida lo voy a decidir por auto separado”.
Han transcurrido hasta hoy 23 de febrero de 2014, 21 días sin que la ciudadana Juez se pronuncie por auto separado, como ella misma lo indicó, guardando absoluto silencio, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agravando la situación del estado de salud de mi representada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. Carlos Vivas, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Lourdes Victoria Hernández Angulo, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en relación en relación a la solicitud de medida humanitaria para la ciudadana Lourdes Victoria Hernández Angulo.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, también es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas, estableció:

“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El criterio anterior también ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Es así como, quienes aquí deciden, observan que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Lourdes Victoria Hernández Angulo, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su juramentación como Defensor Privado de la referida ciudadana, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual consideramos en base a la jurisprudencia anteriormente citada, que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Vivas, en su carácter de Defensores Privado –según afirma- de la ciudadana Lourdes Victoria Hernández Angulo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Vivas, quienes en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Lourdes Victoria Hernández Angulo, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-010957, por no estar acreditada en su pretensión de amparo su legitimidad para actuar.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° y 154°.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional, El Jueza Profesional,



Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo









ASUNTO: KP01-O-2014-000016
AVS/ms