REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000694
Asunto Principal: KP01-P-2012-024523

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del 2013, por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-13 y fundamentada en fecha 04-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa Nº KP01-P-2012-024523, seguida contra la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, por la presunta comisión de del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones y las nulidades opuesta por la defensa.

En fecha 10 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Magistrado Arnaldo Villarroel.

En fecha 16 de Enero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Magistrado Suplente Esmeralda Leticia López Guzmán, en virtud de periodo vacacional del Magistrado Arnaldo Villarroel.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se incorporó el Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, de su periodo vacacional; el mismo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luis Ramón Díaz Ramírez. Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley. Pasando la Sala a pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO; venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-5.243.153, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 28.299 y domicilio procesal en: Calle 26, entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 41, Barquisimeto, estado Lara, actuando en mi condición de DEFENSOR de la ciudadana DIGNA ISABEL LÓPEZ ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, en la causa penal que cursa por este Tribunal según Asunto No. KP01-P-2012-024523, ante usted con el debido respeto ocurro e interpongo, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra decisión dictada, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Recurso de Apelación que presento a través de este escrito, ES ADMISIBLE en atención a que:
- Ostento la condición de DEFENSOR, debidamente acreditado en autos, por lo tanto, estoy legitimado para ejercerlo en nombre y representación de mi defendida.
- El 28 de octubre de 2013 (Lunes), se efectuó la Audiencia Preliminar y se fundamentó el 4 de noviembre de 2013 (Lunes), cuando se publicó el Auto de Apertura a Juicio, pues los días 31 de octubre de 2013 (jueves) y 1 de noviembre de 2013 (viernes) el Tribunal no dio despacho, por lo que me encuentro dentro del lapso previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer este Recurso de Apelación, como en efecto lo hago a través de este escrito.
- De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 439, Numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 180 en su último párrafo,
eiusdem, y en mi condición de DEFENSOR, presento este RECURSO DE
APELACIÓN contra la decisión que en su fundamentación, entre otras cosas,
DECLARÓ SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS POR ESTA DEFENSA.
Es el caso, que con la decisión tomada, se dejó a mi defendida en un estado de absoluta indefensión
En efecto, la decisión que se recurre le causa un daño irreparable a mi defendida, toda vez que. No se admitió el escrito con el legajo de pruebas promovidas por la defensa; se admitieron pruebas de evidente ilicitud, así como otras, elocuentes viciadas de nulidad absoluta. Se transgredió la garantía del debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y Expedita; principios, derechos y garantías de rango Constitucional, aun así, se pretende someter a mi defendida a éste proceso penal, cercenando su derecho a un juicio justo que procure el establecimiento de la verdad en todos sus órdenes. En atención a lo antes expuesto se evidencia, que no es aplicable ninguna de las Causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 428 del citado Código.
CAPITULO n
¿DE QUÉ SE APELA Y POR QUÉ SE APELA?
Aportando la respuesta a la pregunta formulada, se procura explicar el objeto del presente Recurso, la cual procedo a exponer así:
Apelo de la decisión fundamentada el 04 de noviembre de 2013, la cual es total y absolutamente carente de motivación, lo cual se demuestra con el siguiente análisis:
1. En la decisión que se apela, se asienta una primera sección con el contenido introductoria, identificando a las partes, aunque no a mi persona como abogado defensor; luego con el nombre DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, se transcribe casi íntegramente la acusación fiscal (folios 1 al 3 y folio 4). En el resto del folio 4, explica el Tribunal el inicio del acto, lo expuesto por la Fiscal, lo manifestado por los abogados asistentes de la víctima que sigue en el folio 5, además lo declarado por la ciudadana Alix Bonilla que culmina en el folio 6. Donde también se cita parte de la declaración de mi defendida que concluye al folio 7, en el cual se inserta la exposición de la defensa que se cierra en el folio 8. Luego, en ese mismo folio 8 se destaca DE LA DECISIÓN: seguido de "OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES...,EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:"
Por otra parte, en los folios 10 al 14 de la fundamentación, se transcribe el contenido de las pruebas promovidas en los escritos de acusación, con una breve disertación genérica del Tribunal (final del folio 9 y dos primeras líneas del folio 10), con el título DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
Por lo que es evidente que, existe una parte narrativa y otra parte dispositiva, pero no hubo parte motiva, aun así, en los siguientes puntos explanaré mis comentarios sobre el contenido de la sección dispositiva.
2. Se afirma en la dispositiva:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION POR CUANTO SE ESTIMA QUE NO EXISTE NINGUNA VIOLACION POR LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA.
Ante lo cual me pregunto: ¿Por qué se declaran SIN LUGAR las excepciones propuestas?, ¿Qué explicación se dio para declarar SIN LUGAR las nulidades opuestas por esta defensa?; ¿Debido a qué "se estima que no existe ninguna violación por los hechos esgrimidos por la defensa""7, 6A cuáles hechos se alude9. Definitivamente, ni en el párrafo trascrito, ni en ninguna otra parte de la decisión se aportaron las respuestas correspondientes Lo que constituye una elocuente ausencia de motivación.
3. Posteriormente integrando el punto primero de la decisión se destaca:
PRIMERO: Se admite en su totalidad las acusaciones tanto del ministerio público como la acusación particular propia por reunir los requisitos exigidos por la norma, contra la ciudadana...
De allí que reflexiono sobre: ¿Por qué no se argumentó razones de hecho y de derecho para admitir ambas acusaciones, ni se precisó los requisitos estipulados que supuestamente cumplían?, ¿A qué norma se hacía referencia? ¿En atención a qué no se consideraron los señalamientos que formuló esta defensa sobre ambas acusaciones para que no se admitieran?. Indudablemente, esto es falta de motivación.
4. En el segundo aspecto que se transcribe a continuación se enuncia.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en los escritos de acusación del ministerio publico , y del acusador privado por ser licitas, legales pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del COPP, no se admiten las pruebas testimoniales por la defensa privada.
Por lo cual me vienen a mi mente otras interrogantes: ¿Cómo es eso que "Se Admiten las pruebas ofrecidas en los escritos de acusación del ministerio publico y del acusador privado por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del COPP" y "...no se admiten las pruebas testimoniales por la defensa privada"?; ¿Es posible afirmar algo tan contundente, grave e importante para los derechos e intereses de las partes, sin ningún tipo de explicación?; ¿Por qué se quebranta de esta flagrante manera el Derecho a la Defensa de mi representada?; ¿Es esta la concepción de la garantía, derecho y principio del Debido Proceso, en los términos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?. Lo cual me conduce a reiterar que esto es otra gravísima omisión de motivación.
5. En el otro segmento de la parte dispositiva, distinguido como tercero, se dice:
TERCERO: Se le impone a la ciudadana DIGNA LÓPEZ titular de la cédula de identidad n°7.48.736 la medida cautelar contenida en numeral 3° del artículo 242 del COPP, por lo que
Deberá presentarse una vez cada 30 días.
Y para esta defensa resulta in entendible la imposición de esa medida cuando mi defendida ha cumplido en todo momento con las citaciones hechas por el CICPC, la Fiscalia Novena del Ministerio Público y este tribunal tal como lo corroboro y lo expuso la representante Fiscal en l audiencia Preliminar celebrada el 28-10-2013. Aunado a todo.
esto, se le explicó al Tribunal en la audiencia que mi defendida es una profesional de la medicina que labora en dos instituciones de salud, una pública y otra privada, en sitios claves como emergencias y otras áreas, e igualmente es madre y atiende a dos hijos menores; además, acude periódicamente a cursos de formación y actividades académicas de actualización de su especialidad, sin embargo, esas razones no fueron válidas o importantes para no aplicar la medida cautelar señalada, que para mí defendida es muy pesada y gravosa.
Algo tan relevante, como lo dicho anteriormente, pero además preocupante para esta defensa, es que se haya impuesto la medida, sin ningún tipo de justificación o señalamiento del motivo que condujo a la misma. Por ende, insisto que, esta es otra razón que me obliga a manifestar que la decisión in comento es infundada por carencia de motivación.
Estimo que existen suficientes elementos de peso desde la perspectiva de los hechos y el derecho, que justifican y así respetuosamente lo solicito, se revoque la decisión cuestionada, con sus consecuentes efectos legales.
Lo correcto y ajustado, tanto a los hechos, como al derecho, es que en la decisión se hubiesen aportado pormenorizadamente, de acuerdo a cada pedimento hecho por las partes, las explicaciones, detalles, basamento legal, que sirvieron de elementos de juicio para decidir cada uno de esos aspectos y garantizar la plena observancia del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
La solución hubiese resultado diametralmente opuesta, de haberse considerado y ponderado en su justa medida, el contenido de los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de contestación a las acusaciones y por lo tanto, la parte dispositiva de la decisión hubiese sido otra.
6. En el escrito interpuesto por mi defendida, asistida por mi persona, de manera justificada y oportuna en el lapso legal de la convocatoria, previo a la audiencia preliminar, se promovieron unas documentales, de las cuales, ni en la audiencia preliminar, ni en la fundamentación se dijo absolutamente nada, es decir, no hubo pronunciamiento alguno, quedando esto en una especie de limbo jurídico, lo cual atenta contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y Expedita. Es pertinente en cuanto a lo anterior, la referencia de Freddy Zambrano (2012) quien en su Libro titulado "La Audiencia Preliminar", asevera: "La falta de pronunciamiento del juez de control sobre la admisión de las pruebas constituye una omisión que vicia de nulidad absoluta el auto de apertura a juicio, la cual debe ser declarada por la alzada que conozca del recurso de apelación interpuesto..." De allí que este es otro de los aspectos que conforman la in motivación de la decisión Por otra parte, es oportuno y necesario, examinar algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en el orden de las ideas expuestas, que sirven de fundamento a los argumentos que se vienen esgrimiendo, a saber:
Sentencia No. 381 del 22-07-2008, de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte quien afirma: "Conforme a los artículos 173 y 364, (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial,...".
Sentencia No. 151 del 23-03-2010, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, donde se asienta. "El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo debe exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP".
Sentencia No. 1220 del 30-09-2009, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, estipula: "La motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento".
Sentencia No. 568 del 15-05-2009, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, señala. "Las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, así como cualquier otra defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados pues con ello se garantiza una tutela judicial efectiva".
Como puede observarse ambas Salas Constitucional y Penal, han fijado un claro criterio reiterado a lo largo del tiempo en cuanto a que toda decisión debe estar debidamente motivada y justificada, pues eso es un elemento medular que conforma la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que se consagra, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO HI PETITORIO
En atención a las precedentes razones de hecho y de derecho ampliamente señaladas y actuando en mi condición de DEFENSOR, SOLICITO SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACION EN CONSECUENCIA SE DECLAREN LA NULIDADES SOLICITADAS SE REVOQUE LA DFECISION CUESTIONADA Y SE ORDENE LO CONDUCENTE DE ACUERDO A LA LEY.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre del 2013, el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en si condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando su contestación en los siguientes términos:

“…Me opongo a la admisión del Recurso de Apelación de Autos anteriormente señalado, por ser improcedente en virtud de las siguientes rezones:
PRIMERO: Tal como lo señala el numeral 2 del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no son recurribles las decisiones que declaren sin lugar las Excepciones en la Audiencia Preliminar, toda vez que éstas pueden ser oponibles nuevamente en la fase de Juicio (…/…)
SEGUNDO: De igual manera, a la luz de la misma norma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 439, son irrecurribles las decisiones que admitan las pruebas y la Acusación Penal, como es el caso de marras, en el cual fueron admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las Pruebas y la Acusación Particular de la victima. Siendo uno de los fundamentos del Recurso de Apelación de Autos, al cual me opongo en este escrito, precisamente la admisión de dichas Acusaciones y las pruebas. Incurriendo de igual forma en uno de los requisitos de inadmisibilidad del Recurso, contenido en el artículo 428 ejusdem.
TERCERO: En cuanto al escrito de contestación a la Acusación presentado por la defensa, el cual se oponen las excepciones a la Acusación Fiscal y a la Acusación Particular, y se ofrecen las pruebas, cabe destacar que fue presentado extemporáneamente, razón por la cual fue desestimado por el juzgador, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Así pues la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y la declaratoria sin lugar de las excepciones no es inmotivada, sino que se fundamenta en la extemporaneidad del escrito, el Juez de Control no entra a conocer del fondo, ni se analiza por cuanto su inadmisiòn se fundamenta en el no cumplimiento de los lapsos a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, es por todas estas razones es que muy respetuosamente, solicito que no sea admitido el Recurso de Apelación presentado por el abogado GUSTAVO MENDOZA PACHECO, como defensor de DIGNA ISABEL LOPEZ ALVAREZ, en base a las causales de inadmisibilidad antes explicadas…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pública la fundamentación de la decisión que fue dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre del 2023, en la que expresa:
“…DE LA DECISIÓN:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación, por cuanto se estima que no existe ninguna violación por lo hechos esgrimidos por la defensa.
PRIMERO: Se admite en su totalidad las acusaciones tanto la del ministerio publico como la acusacion particular propia por reunir los requisitos exigidos por la norma, contra de la ciudadana DIGNA ISABEL LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.428.736; por la presunta comisión de del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420, Numeral 2° en concordancia con el articulo 414 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en los escritos de acusación del misterio publico , y del acusador privado por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, no se admiten las pruebas testimoniales por la defensa privada.
TERCERO: Se le impone ala ciudadana DIGNA LOPEZ titular de la cedula de identidad n°7.48.736 la medida cautelar contenida en numeral 3º del articulo 242 del COPP, por lo que deberá presentarse una vez cada 30 días.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone al acusados, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta DIGNA ISABEL LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.428.736, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
QUINTO: Este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE.
1.- Declaración del experto profesional especialista III JOSE MOTTA BRAVO , adscrito al departamento de ciencias forenses delegación estatal –Lara , quien en fecha 27-04-2012 , realizo PRIMER RECONOCIMIEMTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-31883, practicada a ALIX TEREZA BONILLA en el cual con concluye MALA PREXIS SMEDICA Q2UIRRUGICA POR SECCION DE CONDUCTO HEPATICO COMUN Y HEPATICO IZQUIERDO 1.- BILIOSA INFECTADO 2.- PERITONITIS 3.- ICTEICIA OBSTRUTIVA, tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancia bajos las cuales se consumaron los delitos. El dictamen parcial realizado por este funcionario
Asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el de bate, el contenido del PRIMER RECONOCIMIEMNTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-31883, de fecha 27/04/12 , practicada por el experto profesional
1.- HISTORIA DE INGRESO (primera intervención) de fecha 24/09/11 suscrita por la Dra. Arminda Meléndez residente de guardia del centro clínico valentina canabal en la cual se deja constancia de lo siguiente: pariente en buenas condiciones generales (..) diagnostico de admisión :litiasis vesicular intervención o tratamiento colescistectomia laparoscopica . tratamiento indicado por le medico tratante y evaluación de la misma , en el reporte de 25/09/11 se evidencia lo siguiente: paciente femenina que presenta mucho , familiar (esposo) refiere que fue posterior a la diambulacion , el mismo refiere que el medico ya le había ya le había dicho que la levantara luego de la cena y en la noche camino en horas de la mañana intento hacerlo y la movilización le produjo mucho mas dolor
2.- HISTORIA CLÍNICA N°12879 , INFORME DE INGRESO , EVOLUTIVO DE INFORME MEDICO DE EGRESO , RESUMEN CLÍNICO (SEGUNDA INTERVENCIÓN) en fecha 04/10/11 al 8/10/11 , atendida en su ingreso por la doctora Solannys k Medina medico residente de la clínica razetti de Barquisimeto, en el cual se deja constancia de ,lo siguiente 1.- historia clínica: se trata de paciente femenina en post operatorio mediato de litiasis que presenta desde hace aprox 4 dias dolor abdominal a predominio de hipocondriaco de moderada intensidad se asocia a debilidad ligero tinte ictérico en la piel 2.- informe medico de ingreso: se deja constancia (….) tensión arterial 90-70, examen físico paciente luce en regulares o malas condiciones generales 3.- informe medico de egreso: de fecha 08/10/11 , suscrita por el medico tratante Dr. Manuel alcala , en el cual se deja constancia del egreso
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana ALIX BONILLA titular de la cedula 4.787.827, la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible, coma la participación del imputado en el delito.
2.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS PICON GONZALEZ la cual es pertinente por ser testigo presencial y primer ayudante en la intervención quirúrgica del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible , coma la participación del imputado en el delito.
3.- Declaración del ciudadano BRACHO JIMENEZ PABLO ALBERTO la cual es pertinente por ser testigo presencial y segundo ayudante en la intervención quirúrgica del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible , coma la participación del imputado en el delito.
4.- Declaración de la ciudadana IRIBARREN ADAN MARY URSULA, la cual es pertinente por ser testigo presencial y anestesióloga del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible , coma la participación del imputado en el delito
5.- Declaración del ciudadano MANUEL GABRIEL ALCALA PALENCIA la cual es pertinente por ser testigo presencial y medico tratante de la victima del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible , coma la participación del imputado en el delito.
6.- Declaración del ciudadano FAUSTO FERRUCCIO STOCCO SQUIZZATO la cual es pertinente por ser testigo presencial y anestesiólogo de la victima del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible, coma la participación del imputado en el delito.
7.- Declaración del ciudadano CARLOS SJULIO BAPTITA SOSA la cual es pertinente por ser testigo presencial y medico tratante de la victima del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible, coma la participación del imputado en el delito
8.- Declaración del ciudadano ERMENSON ENRIQUE USECHE CASIQUE la cual es pertinente por ser testigo presencial y medico tratante de la victima del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible, coma la participación del imputado en el delito
9.- Declaración del ciudadano HAMEMIYA HIDEKI la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el delito y demostrar la comisión del hecho punible , coma la participación del imputado en el delito
Los datos y ubicación de cada uno de los testigos se especifican en el escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva , atendiendo a lo establecido en ele articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otros medios de prueba:
La placa hepática con colacion de prótesis y ana en” Y”
De roux 4.- resumen clínico suscrita por el medico tratante Dr. Manuel Alcalá en el cuyal deja constancia su nota operatoria
Dx preoperatorio tardio de colelap complicada con biliosa+ colanhitis aguda + lesión de via biliar principal
Dx preoperatorio: Iden+ lesión del conducto hepático común a nivel del confluente de los conductos hepáticos
DQX laparotomía biliar + ascenso de asa yeyunal desfuncionalizada con anastomisis lateral a la placa bilio hiliar con anulación hepático izquierdo con prótesis biliar de teflón + anastomias yeyuno en y de roux+ colocación de den de blake hallazgos 1) lesión en via biliar principal de aproximadamente 2.000 c.c a nivel del lecho vesicular 2) lesión de via biliar principal a nivel del concluyente de ambos conductos hepáticos (derecho e izquierdo) 3) se observa sección completa del conducto hepático izquierdo en donde se coloca prótesis biliar de teflón 4) no se pudo identificar luz del conducto hepático derecho por la friabilidad de los tejidos adyacentes a la placa biliohiliar
3.- INFORME MEDICO DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS: de la clínica Razetti de Barquisimeto, de fecha 05/10/11 al 06/10/11 suscrita por el Dr. J. LEOPOLDO SIEGERT Y DR. MARIO GUERCIONI, médicos intensivistas en el cusal se deja constancia. Se trata de paciente femenina de 45 años quien ingresa a UCI en P/O de cirujia abdominal por biliosa y colangistis aguda hallándose en la cavidad abdominal colección bilio-purulenta de Ml,
4.- INFORME MEDICO Y ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, en fecha /04/10/11 practicado por el Dr ERMENSON USECHE , en el cual concluye LIQUIDO LIBRE ABUNDANTE EN CAVIDAD PERITONEAL, VESICULA EXCLUIDA QUIRURGICAMENTE
5.- EXAMENES MEDICOS PRE OPERATORIOS: realizados los días 22 y 23 de septiembre del 2011 en el laboratorio de la clínica Valentina Canabal
6.- EXAMENES MEDICOS POST- OPERATORIOS: realizados en el laboratorio clínico MASIA en fecha 28, 29 y 30 de septiembre y 03/10 /11
7.- PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-31883 de fecha 27/07/12 suscrito por el experto profesional especialista III JOSE MOTTA BRAVO en el cual con concluye MALA PREXIS SMEDICA Q2UIRRUGICA POR SECCION DE CONDUCTO HEPATICO COMUN Y HEPATICO IZQUIERDO 1.- BILIOSA INFECTADO 2.- PERITONITIS 3.- ICTEICIA OBSTRUTIVA,
8.- INFORME DE INGRESO: suscrito por la doctora Digna Lopez en fecha 19/09/11 en el cual refiere a los fines de que sea ingresada el dia 23/09/11 a la paciente ALIX Bonilla la cual se intervenida quirúrgicamente para una COLECISTOMIA LAPAROSCOPIACA
9.- REFERENCIA AL SERVICIO DE GASTROENTERÓLOGO, suscrito por la doctora Digna López en fecha 01/10/11, remitirla con le DR. Johnny Castillo, medico gastroenterólogo
10.- EVALUACION DE ENFREMERA DE LA CLINICA RAZAETTYA, DE FECHA 06/10/11 en la cual se deja constancia de las condiciones en las cuales se encontraba la victima al ser ingresada a dicho centro de salud.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA VICTIMA.
1.- EXPERTICIA solicito se incorpore para su lectura en el juicio oral y publico el reconocimiento Medico legal N° 9700-152-2183, practicado a Alix Bonilla
2.- ANÁLISIS DE LABORATORIO practicados en, la clínica valentina Canabal a Alix Bonilla los días 22 y 23 de septiembre de 20111
3.- INFORME MEDICO EMITIDO POR LA PROPIA Dra. Digna López en fecha 1° de octubre de 2011, referido al Dr Jhonny Castillo
4.- HISTORIA CLINICA llevada por la clínica Valentina Canabal de Alix Bonilla
5.- HISTORIA CLINICA LLE VADA POR LA CLINICA RAZETTI , identificada con el n° 129.879 perteneciente a Alix Bonilla
6.- INFORME MEDICO DR. ERMENSON USECHE DE FECHA 04/10/11
7.- INFORME MEDICO DE INGRESO A LA HOSPITALIZACIÓN DE LA CLÍNICA RAZETTI
8.- HOJA DE INTERCONSULTA DE FECHA 04/10/11, en el cual DR. Manuel Alcalá explica el motivo de la consulta y solicita al DR ERMENSO como gastroenterólogo
9.- NOTA OPERATORIA, emitida por el doctor Manuel Alcalá el dia 05/10/11 de la intervención quirúrgica
10.- INFORME MEDICO DE LA UNIDAD CUIDADOS INTENSIVOS DE LA CLÍNICA RAZETTI de Barquisimeto , de fecha 06/10/11 emito por dr. José Leopoldo siegert
11.- INFORME MEDICO con fecha 13 de marzo del 2012 emitido por el Dr. Manuel Alcalá
Solicito se tome la declaración del experto DR. JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara
Testigos. Solicito se le tome declaración como testigos a los siguientes ciudadanos:_
1. Ermenson Enrique Useche
2. Manuel Gabriel Alcalá Palencia
3. Carlos julio Batista Sosa
4. Amemiya Yoshioka Sosa
5. Fausto Stocco Squizzato
6. José Leopoldo siegert
7. Mario Guercioni
Todos localizable en la clínica Razetti de Barquisimeto, para que depongan sobre el contenido de sus informes y sobre el conocimiento que tengan de las condiciones de salud que presento Alix Bonilla antes de la segunda operación y posterior a ella, hasta la actualidad . declaraciones útiles permanentes y necesarias a esta investigacion , ya que estos profesionales fueron los médicos que atendieron a mi patrocinada , e incluso aun la atiende toda vez que hasta la fecha no ha logrado reponerse de las consecuencias de la mala praxis en cuestión.
Alix Bonilla , localizable en la urbanización el parque calle A-1 detrás del centro comercial Alfa planta baja edificio contraloría del estado Lara Barquisimeto estado Lara
Eduvina Bonilla que puede ser localizada en la urbanización el sisal, calle b casa 51 Barquisimeto estado Lara
Declaraciones útiles y necesarias al proceso, para demostrar la negligencia con que actuó la medico Digna López , durante el post operatorio de mi representada.. .”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido fundamentado en base al artículo 439, numerales 5 y 7, de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 180 en su último párrafo, ejusdem, alegando el recurrente el vicio de inmotivación en la decisión dictada por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, destacando que el mismo no realizó un pronunciamiento motivado sobre las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa privada. Señala igualmente el recurrente en su escrito recursivo, que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez de Primera Instancia, ni en la audiencia preliminar ni en la fundamentaciòn, en relación a las documentales promovidas por su persona, quedando en una especie de limbo jurídico, lo cual a criterio de la defensa, atenta contra el Debido proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva., siendo este otro aspecto que conforma la inmotivación de la decisión.-

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 28 de Octubre de 2013, se realizó la audiencia Preliminar, en la cual se le concedió la palabra al Defensor Privado de la ciudadana Digna Isabel López Álvarez y el mismo expuso:
“mi defendida no ha sido citada eso que para ratificar su adhesicion (Sic) al proceso en primer lugar la expecion (Sic) prevista en el articulo 28 lietarl E requisitos de procedibilidad, por cuanto si revisamo (Sic) el poder que existe el ciudadano no se le faculta para interponer acusación propia para establecer denuncia y acusación privada y lo de dan facultad y aplicando la norma procesal y aplicable al todo el procedimiento y no tiene legitimidad por la ausencia aunque en el mismo tales com (sic) denuncia y me opongo a que admita la acusación particular propia, otra excepción y voy en contra de la acusación y del acusador es cierto y ya lo dijo, aquí en el expediente nada que demuestre la tercera operación nunca requirió a la clínica razzeti la tercera intervención esos exámenes son referido a la primera y la segunda intervención epro (Sic) no se sabe exactamente si fue operada y no se sabe que equipo medico esta en la tercera intervención el medico forense la ve en el mes de marzo y no pide la histria (sic) clínica tenemos una versión corta pro parte de la intervención fiscal exámenes, de laboratorio ni equipo medico que actuaron y sea declarada con lugar la excepción, se señala en la acusaciones la acusación fiscal de una colostomia estirpar la vesicula no hay una técnica que permita la invasión, ciertamente y lo mas llamativo la paciente tuvo que pasarle para revertir quiere decir hubo algo allí y por lo tanto tuvo que pasarla a cuidadso intemnsivos (Sic) y el ultimo no se explica como se le acusa de por la presunta negligencia es que ella corto una sección que no debido hacerla no es negligencia por lo tanto hay un incrongruencia (Sic) y la imprudencia la descata el MP, pero ciertamente no esta bien planteada, el tercero, esta representación asistimos a este Tribunal ala audiencia de imputación la juez que atendió y se solicita copias y solicito las actuaciones a la fiscalia le dia lunes martes 19/02/2013 y haciendo la observación y solicitud de diligencia y solicitando una serie de actuaciones como las siguientes soliste que se pidiera la tercera intervención por que de allí se derivan consecuencias, y además si hubo exámenes radiológicos, fotográfica de fijación fílmica de lo que allí ocurrió la opinión de unos expertos pues diligencia que nunca fueron acordadas , y recibo el 18/04 donde la explicación no se acuerda la practica se presente el acto conclusivo y en 15 días y citando jurisprudencia acordar y en el caso de que se nieguen con una debida actuación también existe como ponete como se adjunto y esa respuesta sino que se había enviado la acusación y solicito, se declare con lugar la excepción por otra parte solicito que no se acuerde los testimonios, se dicen en la motivación que son testigos presénciales y que ello medico tratante ninguno de estos médicos no participaron en la primera intervención, como pueden ser testigos si ellos operaron a la paciente quien los designo como expertos y fijación fotográfica y que pueda atribuírseles esa condición de los actos medico no tengo constancia no esta consignado en el expediente ese mismo equipo medico y por todas estas razones y de conformidad con el articulo 181 del COPP se declare la ilicitud de esos testimonios hay una intervención ningún momento se promuevo a las enfermeras y se realizara a la imputada, la evolución no la firmas los médico sino la enfermeras y si vemos ese informe de enfermería no lo firma ninguna enfermera y como experto quien no suscribió ese informe, se declare la nulidad el informe medico el medico forense sin ningún examen que diga que hubo sección de conducto hepático común, y que porodijo (sic) vilis hepatico y no tenia las tres historias clínicas por lo tanto no creo que sea el medico forense y sin tomar en cuenta y oida a mi defendia el medico se convirtió en juzgador de acvtuacion y por lo tabnto no dice que halla accesión de conducto hepático y solicito se declare la nulidad y que ese experto no se admitido, por ultimo es impresionante como en este proceso nunca se pidio la biopsia pero nunca fue solicitada se peude (Sic) verificar esa biposa (Sic) estuvo a disposición en la clínica canaval y no hubo cadena de custodia, todas estas razones me conducen que se decrete el sobreseimiento yo promuevo las pruebas testimoniales que no fueron acordadas las actuaciones Josué David González, y Jaime Lorenzo medico cirujanos, intensivista Ismael Navarro, solicito las razones deben ser acordadas consigno además la siguiente documentales una que explica el síndrome histérico y escrito la referencia electrónica por otra parte ciudadano juez, mi defendió ha estado apegada y me opongo a la medida solicitada por el Abg. Acusador y solicito se admite y declare lo procedente. Es todo…”


En este mismo orden de ideas, se constata en el acta de la audiencia preliminar realizada el día 28 de Octubre de 2013, el Juez de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento en relación a las peticiones realizadas pro la defensa técnica de la ciudadana Digna Isabel López Álvarez:

“… OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: e declaran SIN LUGAR las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación, por cuanto se estima que no existe ninguna violación por lo hechos esgrimidos por la defensa…”

Y en fecha 04 de Noviembre de 2013, el Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pública la fundamentación de la decisión que fue dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre del 2023, en la que expresa:

“…DE LA DECISIÓN:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación, por cuanto se estima que no existe ninguna violación por lo hechos esgrimidos por la defensa.

Ahora bien, en relación al punto de impugnación relacionado con la declaratorio sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa, es importante para esta Alzada, citar el criterio de la Sala Constitucional de fecha 23-11-11, Expediente N° 09-0253, en el cual, estableció entre otras cosas que:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Del extracto de la sentencia anteriormente citada, se infiere claramente que no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del pronunciamiento sin lugar de las excepciones, ello en relación también con lo establece el cardinal 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no causa ningún gravamen irreparable, debido a que pueden ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación, por lo que en relación a este punto de impugnación de declara sin lugar la referida denuncia.

Ahora bien, en relación al punto de impugnación relacionado con la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas por la defensa privada, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que tal como lo alega el recurrente de autos, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juzgador del Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decisión, simplemente indica que: “…Se declaran SIN LUGAR las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación, por cuanto se estima que no existe ninguna violación por lo hechos esgrimidos por la defensa”.

Señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurrió el juez que dictó la decisión que declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, sin explanar pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, sin entrar ni siquiera a verificar, si el escrito de contestación presentado por la Defensa Técnica de la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, fue interpuesto dentro lapso o por el contrario si el mismo fue presentado extemporáneamente, y omisión más grave aún, es el hecho que, tal como lo advierte el recurrente en su escrito recursivo, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez de Primera Instancia, ni en la audiencia preliminar ni en la fundamentaciòn, en relación a las pruebas documentales promovidas por su persona, lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivacion, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión mediante la cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada de la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.736, carece de motivación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Preliminar, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.736, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-13 y fundamentada en fecha 04-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa Nº KP01-P-2012-024523, seguida contra la ciudadana Digna Isabel López Álvarez, por la presunta comisión de del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, mediante el cual declaró sin lugar las de nulidades opuesta por la defensa.

SEGUNDO: Queda ANULADA por inmotivada la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-13 y fundamentada en fecha 04-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena mantener a la procesada ciudadana Digna Isabel López Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.736, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000694
AVS/ms