REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000519
Asunto Principal: KP01-S-2013-03050
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2013, por la Abg. Yajaira Salazar Contreras, en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa consistente en que difiriera la audiencia preliminar en virtud de que fue juramentada el día de la celebración de la misma y no admite la suspensión condicional del proceso.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
En fecha 31 de Enero de 2014, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abg. Esmeralda López Guzmán, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, es por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2014, en virtud de que se incorporó el Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, de su periodo vacacional; el mismo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luis Ramón Díaz Ramírez. Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Yajaira Salazar Contrera, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS. Defensora Privada, titular de la cédula de identidad N° 7.333504, Inscrita en el Impreabogado bajo el N° 35138 actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano: ENZO JOSÉ PAN ARITO PERNALETE, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.978.953, Abogado, a quien se le sigue el asunto signado con el N° KP01-S-2013-003050, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto me dirijo para interponer formal APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:
AUTO APELADO O RECURRIDO.
En fecha 07 de Agosto del 2013, siendo las 10.20 a.m. la Juez de Control, Audiencia y Medidas A/° 03, siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, declaro SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Privada en cuanto a que se le diera la oportunidad de fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, debido a que por haber sido designada ese día por el ciudadano ENZO PAN ARITO, como su Defensora de Confianza y poder llevar a cabo la prosecución de la defensa Técnica y por ende conocer el contenido de las actas procesales y la versión del acusado y de esta manera ejercer el sagrado derecho de la Defensa de manera eficaz, siendo negada dicha petición y alegándome la Ciudadana Juez que de "no aceptar realizar la audiencia en ese momento ella nombraría a un Defensor Público " para lo cual me concedió un plazo de aproximadamente 20 minutos y en ese espacio de tiempo realizara la revisión de las actas procesales, violando de esta manera el Principio del Derecho a la Defensa y el Debido proceso consagrado en el Artículo 49 ordinal 1°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra ...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa...." La solicitud de fijar nueva oportunidad no era con fines dilatorios como lo hizo ver la Juez y retardar el proceso , solo requería de por lo menos Un (01) día de ser necesario, ya que si bien mi representado siempre estuvo asistido por un Defensor en la fase de la Audiencia de Presentación, para esta otra fase del Proceso en la Audiencia Preliminar me estaba incorporando en mi condición de defensora y requería el tiempo necesario para el estudio y revisión de ¡a causa, Considera la Defensa Técnica que el fin único del proceso no puede ser el de garantizar solo los derechos constitucionales y fundamentales de la mujer victima, sino también que tiene el deber de velar por que se garanticen al presunto agresor el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, tal y como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena: que establece " A LOS JUECES DE ESTA FASE (CONTROL) LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO, EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS...." Y el Articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que establece " Durante el proceso, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente ley Y en consecuencia a criterio de la Defensa dicha decisión trae consigo LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE LO ASISTEN Y Al respecto, considera que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO
Segundo punto RECURRIDO En cuanto a la negativa de la Juez en conceder a mi representado la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, previa la admisión de los Hechos específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO consagrada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Al respecto, considera esta defensa que igualmente nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y aberrante ya que desde la entrada en vigencia del a Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Ubre de Violencia en fecha 19 de Marzo del 2007 se ha venido aplicando en forma constante y reiterada en todos los Tribunales con competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel Nacional tal normativa por disposición expresa del contenido del Art 64 de la Ley Orgánica Especial de Violencia contra la Mujer relativo a la Supletoriedad y complementariedad de Normas, que establece " SE APLICARAN SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO NO SE OPONGAN A LAS AQUÍ PREVISTAS...." Y es de hacer notar con gran preocupación por esta defensa que en nuestra Jurisdicción del Estado Lara se encuentran constituidos Tres (03) Tribunales en competencia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas , y más grave aún que en lo que respecta a la aplicación de la medida de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este es el único Tribunal que discrepa de tal aplicación, generando por consiguiente un estado de indefensión a quienes tengan que impartir la justicia desde ese despacho, como en el caso que me ocupa, por no tener los Tribunales un criterio único y definido, El Código Penal que es otra de las normas establecidas como supletorias para llenar los vacios procesales de la Ley Especial de Violencia contra la mujer, en su artículo 2 establece que " Las leyes penales tienen efectos retroactivos en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena." La defensa hace mención de tal artículo ya que como lo indique anteriormente la aplicación de tal medida alternativa se venia dando reiterada y supletoriamente ya que ante la imprevisión del contenido del artículo 104 relativo a La Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establece " EN ESTE ACTO EL IMPUTADO PODRA ADMITIR LOS HECHOS PERO LA PENA A IMPONERSE SOLO PODRA REBAJARSE EN UN TERCIO" y esta norma no favorece al reo, ya se equipara tal contenido al artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal en la cual el acusado admite los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición de la pena respectiva.,.", pero como se puede observar ante tal disposición que desfavorecía a quienes estaban siendo juzgados por delitos de violencia contra la mujer, los Tribunales con competencia en materia de violencia contra la mujer .unificaron criterios y aplicaron la Ley retroactiva como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma más beneficiosa y se le concedió a ios acusados por tales delitos de violencia contra mujer la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando el acusado cumpliera las condiciones exigidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece " En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado, y el juez correspondiente podrá acordarlo siempre que 1 .-el solicitante admita plenamente ei hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo 2:- no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. 3.- la solicitud debe contener oferta de reparación del daño 4.- y el compromiso del imputado a someterse a condiciones que le imponga el Tribunal en razón que mi representado cumplía con todas las condiciones establecidas en el artículo 43 ejusdem ,fue por la cual se hizo la solicitud ante el Tribunal del Control N° 3 en materia de violencia contra la mujer, solicitud del tal medida alternativa de prosecución del proceso, la cual fue negada La incorporación de esta normativa ha sido beneficiosa en la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en cuanto a lo que respecta al espíritu, propósito y razón de dicha Ley , como lo es el erradicar el flagelo de la violencia , que es un gravísimo problema del cual se viene luchando históricamente, y este proceso a parte de ser garantista tanto para la mujer agredida como para el hombre supuesto agresor, se hace necesario divulgar y concientizar a la comunidad sobre el contenido de la Ley , generándose luego de la entrada en vigencia de la ley de violencia contra la mujer, instituciones capacitadas para orientar con equipos interdisciplinarios, compuestos por psicólogos, psiquiatras, trabajadoras sociales y educadoras, el difundir a los hombres que son sometidos a condiciones en la aplicación de la suspensión condicional del proceso En tercer lugar considero que hay falta de motivación de parte del Tribunal, para negar la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en materia de violencia contra la mujer .
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho pido a la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, que se pronuncie a cerca de las denuncias formuladas en la presente Apelación de Auto, basándome en el buen desarrollo que debe tener todo proceso, en el principio de Legalidad e Igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, APELO DE LA DECISIÓN del tribunal Violencias de Genero N° 3 que ordeno el acto de Apertura a Juicio sin darle a la defensa el derecho al acceso del expediente y acordar un tiempo necesario para la revisión y la negativa de darle a mi patrocinado el derecho de hacer uso de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo era la Suspensión Condicional del Proceso, EN EL PRESENTE CASO por lo que pido se me aclare cada punto denunciado y si los mismo están ajustados a derecho”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Agosto de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Circuito Judicial Penal del estado Lara, pública el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, de estado civil soltero, de 33 años de edad, grado de instrucción universitario de profesión u oficio abogado, fecha de nacimiento 02/11/80 natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de residencia Urbanización Villa Los Apamates, casa Nº 9, Avenida Libertador, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Karen Concetta Panarito Pernalete.
En fecha 07 de Agosto de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan las medidas impuestas en la audiencia de presentación y solicito copias. Es todo. La Víctima manifestó: El cual manifiesta lo siguiente desde ese día no ha pasado mas nada, no hemos tenidos más problemas. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar . Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “En primer lugar en el presente acto, acto importante en el proceso, la defensa le solicito a la ciudadana jueza siendo en la oportunidad de imponer me de las actas, para tener conocimiento de las actas, imponerme de las misa consagrado en el artículo 49, ordinal CRBV derecho de toda la defensa en todo estado y grado del proceso, así como en sus apartes es un derecho de la defensa de disponer del tiempo y los medios, en apenas 15 minutos o 40 minutos, esto como punto previos, de conformidad con el articulo 264 COPP siendo los jueces de esta fase garante de los derechos y garantías de ley, y se le imponga a mi representado del beneficio o la medida de la Suspensión Condicional del Proceso por estar en la fase de la audiencia preliminar el cual es un derecho que le asiste a mi representado, optar a ese beneficio ya que entre los requisitos 43 del COPP se establece que el delito no debe acceder de 8 años en su limite máximo, no tiene conducta predelictual, y está optando a este beneficio a los fines de que no trascienda ahorrarle al aparato judicial llegar a la fase de juicio, que es lo que se denomina el ahorro procesal, por otro lado no es un caso común, sino netamente familiar, en donde víctima y acusado están unidos por nexo consanguíneo, son hermanos y la finalidad de la ley especial es erradicar esta conducta que por años en la historia viene que no es menos cierto que en el núcleo familiar no se genere problemas entre hermanos, el vinculo siempre va la perdura, considero que este tribunal debe ser menos inquisitivo e imponer una condena y tratar de imponer una solución, no es una condena a priori, hay una sola versión que es la versión de al victima, no fueron presentada pruebas considero que tiene ese derecho; en el artículo 64 de la normativa especial en relación a la supletoriedad de la norma, desde la entrada en vigencia desde la ley especial, la aplicación de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, no solamente la jurisdicción del estado Lara y si bien en el artículo 104 establece en su segundo aparte que en este estado el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse podrá rebajarse a un solo tercio, específicamente la condena, pero al tribunal al estar negando este derecho le esta violentado el derecho a mi defendido y a esta defensa, solicito a este tribunal las razones por el cual no le impone a mi defendido de mencionado derecho, a los fines de que la defensa en su debida oportunidad pueda ejercer los derechos y recursos necesarios, para así hacer valer el derecho que asiste a mi representado, por no ser mi representado reincidente en lo que a violencia de género se respecta, porque no tiene antecedentes penales, y que esta medida se cercenaría sus derechos posteriores, civiles. solicito copias certificada de la decisión de este Tribunal Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PUNTO PREVIO: Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
1. En fecha 30-06-2013, se recibe del despacho Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio 39 del presente asunto.
2. En fecha 04-07-2013, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 11-07-2013 y se libran boletas de notificación.
3. En fecha 11-07-2013, se difiere la presente audiencia y por cuanto no fue debidamente notificada ni la víctima ni el imputado, en consecuencia, se fija nueva fecha para el día 25-07-2013, a las 8:45 a.m..
4. En fecha 25-07-2013, estando presente el imputado de autos, la defensa técnica y la representación fiscal, en consecuencia, se difiere la presente audiencia por cuanto consta en autos que la víctima no fue debidamente notificada; en tal sentido se fija nueva fecha para el día 07-08-2013, a las 8:45 a.m., dejándose constancia que la víctima fue debidamente notificada vía telefónica.
De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que al acusado de autos, en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa; ya que las partes han sido debidamente notificadas, y dentro de los lapsos de ley; igualmente se evidencia que el imputado de autos siempre ha estado asistido por su Defensor de Confianza; por otro lado, la designación de nuevo defensor, no implica la reapertura de lapso de contestación de la acusación, menos cuando ha pasado el primer diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; tales razones motivan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, y procede a continuar con la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karen Concetta Panarito Pernalete, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2013, suscrita por Adán Torres y Aníbal Cortez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; Acta de Entrevista de igual fecha y suscrita por María Galíndez, y, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3090 de fecha 30-05-2013, suscrita por el Dr. Franco García Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que, en fecha 27-05-2013,el imputado de autos, en atención a un problema con la víctima (hermana) y presuntamente agredió y amenazó a la última de la mencionada por cuanto la misma presenta hematomas en ambos brazos, traumatismo en maxilar inferior en luxación de la misma, hematomas en brazos, lesiones causadas con algo contuso el 2-05-2013.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones y argumentos expuestos por la defensa en escrito de contestación oportunamente presentado, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Adán Torres y Aníbal Cortez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto
2. Testimonio de la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana María Galíndez, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
4. Testimonio de los expertos Dr. Franco García Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3090 de fecha 30-05-2013, suscrita por el Dr. Franco García Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy a juicio, porque no me admitió la suspensión condicional del proceso.”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karen Concetta Panarito Pernalete..-
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por sí mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
QUINTO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad la cual consiste en consistente en charlas en materia de género cada 15 días ante la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso busca impugnar en primer lugar el punto mediante el cual la Jueza de la recurrida, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a que se le diera la oportunidad de fijar nuevamente la fecha para realización de la audiencia preliminar, debido a que por haber sido designada ese día por el ciudadano Enzo Panarito, como su Defensora de Confianza, debía imponerse de las actas procesales y de esta manera ejercer el Derecho a la Defensa, siendo negada dicha petición.
En relación a este primer punto, observa este Tribunal Colegiado que en el acta levantada en fecha 07 de agosto del 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuando se le dio la palabra a la defensa, la misma expuso:
“…La Defensa Técnica expone: “En primer lugar en el presente acto, acto importante en el proceso, la defensa le solicito a la ciudadana jueza siendo en la oportunidad de imponer me de las actas, para tener conocimiento de las actas, imponerme de las misa consagrado en el artículo 49, ordinal CRBV derecho de toda la defensa en todo estado y grado del proceso, así como en sus apartes es un derecho de la defensa de disponer del tiempo y los medios, en apenas 15 minutos o 40 minutos, esto como punto previos, de conformidad con el articulo 264 COPP siendo los jueces de esta fase garante de los derechos y garantías de ley, y se le imponga a mi representado del beneficio o la medida de la Suspensión Condicional del Proceso por estar en la fase de la audiencia preliminar el cual es un derecho que le asiste a mi representado, optar a ese beneficio ya que entre los requisitos 43 del COPP se establece que el delito no debe acceder de 8 años en su limite máximo, no tiene conducta predelictual, y está optando a este beneficio a los fines de que no trascienda ahorrarle al aparato judicial llegar a la fase de juicio, que es lo que se denomina el ahorro procesal, por otro lado no es un caso común, sino netamente familiar, en donde víctima y acusado están unidos por nexo consanguíneo, son hermanos y la finalidad de la ley especial es erradicar esta conducta que por años en la historia viene que no es menos cierto que en el núcleo familiar no se genere problemas entre hermanos, el vinculo siempre va la perdura, considero que este tribunal debe ser menos inquisitivo e imponer una condena y tratar de imponer una solución, no es una condena a priori, hay una sola versión que es la versión de al victima, no fueron presentada pruebas considero que tiene ese derecho; en el artículo 64 de la normativa especial en relación a la supletoriedad de la norma, desde la entrada en vigencia desde la ley especial, la aplicación de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, no solamente la jurisdicción del estado Lara y si bien en el artículo 104 establece en su segundo aparte que en este estado el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse podrá rebajarse a un solo tercio, específicamente la condena, pero al tribunal al estar negando este derecho le esta violentado el derecho a mi defendido y a esta defensa, solicito a este tribunal las razones por el cual no le impone a mi defendido de mencionado derecho, a los fines de que la defensa en su debida oportunidad pueda ejercer los derechos y recursos necesarios, para así hacer valer el derecho que asiste a mi representado, por no ser mi representado reincidente en lo que a violencia de género se respecta, porque no tiene antecedentes penales, y que esta medida se cercenaría sus derechos posteriores, civiles…”.
Asimismo se observa en el auto de fundamentación de fecha 07 de agosto del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Circuito Judicial Penal del estado Lara, dio respuesta a la solicitud de la defensa en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO: Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
5. En fecha 30-06-2013, se recibe del despacho Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio 39 del presente asunto.
6. En fecha 04-07-2013, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 11-07-2013 y se libran boletas de notificación.
7. En fecha 11-07-2013, se difiere la presente audiencia y por cuanto no fue debidamente notificada ni la víctima ni el imputado, en consecuencia, se fija nueva fecha para el día 25-07-2013, a las 8:45 a.m..
8. En fecha 25-07-2013, estando presente el imputado de autos, la defensa técnica y la representación fiscal, en consecuencia, se difiere la presente audiencia por cuanto consta en autos que la víctima no fue debidamente notificada; en tal sentido se fija nueva fecha para el día 07-08-2013, a las 8:45 a.m., dejándose constancia que la víctima fue debidamente notificada vía telefónica.
De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que al acusado de autos, en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa; ya que las partes han sido debidamente notificadas, y dentro de los lapsos de ley; igualmente se evidencia que el imputado de autos siempre ha estado asistido por su Defensor de Confianza; por otro lado, la designación de nuevo defensor, no implica la reapertura de lapso de contestación de la acusación, menos cuando ha pasado el primer diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; tales razones motivan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, y procede a continuar con la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y así se decide
Por otro parte se observa por notoriedad judicial de la revisión del sistema Juris 2000, que:
Fecha 30 de Mayo de 2013, se celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual estaba asistido por el Abg. Ramón José Barcos, INPRE Nº 104.081.
En fecha 30-06-13, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó su escrito de acusación.
En fecha 04-07-13, el Tribunal de de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencias y Medidas N° 3, fija para el día 11 de Julio del 2013, a las 08.40AM, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia., en la causa seguida al ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, titular de la Cédula de Identidad N° 11593365, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE.
El día 11 de Julio de 2013, se difiere la audiencia y por cuanto no fue debidamente notificada ni la víctima ni el imputado, en consecuencia, se fija nueva fecha para el día 25-07-2013, a las 8:45 a.m.
25-07-2013, fue diferida por segunda vez, la audiencia preliminar, por cuanto la víctima no fue debidamente notificada, compareciendo en esa oportunidad el imputado Enzo José Panarito Pernalete, su Defensor Privado Abg. Ramón José Barcos, INPRE Nº 104.081 y la Representación Fiscal, fijando nueva fecha para el día 07-08-2013, a las 8:45 a.m.
En fecha 7 de agosto de 2013, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se procedió primero de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de la defensa técnica designada en esa oportunidad por el ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, quien revocó a su defensa anterior y designó a la Abg. Yajaira del Carmen Salazar Contreras.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Resaltado nuestro)
De todo lo anteriormente expuesto, puede inferirse tal y como la manifestó la Jueza de la recurrida, que al ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa; ya que desde el inicio del proceso ha estado asistido por un Abogado de su Confianza, ha sido notificado de los actos procesales, tanto es así, que en fecha 25-07-2013, fue diferida la audiencia preliminar por segunda vez, motivado a que la víctima no fue debidamente notificada, y en esa oportunidad el ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, compareció con su Defensor Privado, para en aquel momento, Abg. Ramón José Barcos, INPRE Nº 104.081, por lo tanto, se declara SIN LUGAR, este primer punto de impugnación. Y así se decide.-
El segundo punto recurrido por la Defensa Técnica, es en cuanto a la negativa de la Juez en conceder a su representado la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, previa la admisión de los Hechos específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, considera la defensa que: ”…igualmente nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y aberrante ya que desde la entrada en vigencia del a Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Ubre de Violencia en fecha 19 de Marzo del 2007 se ha venido aplicando en forma constante y reiterada en todos los Tribunales con competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel Nacional tal normativa por disposición expresa del contenido del Art 64 de la Ley Orgánica Especial de Violencia contra la Mujer relativo a la Supletoriedad y complementariedad de Normas....", continua la defensa manifestando que: “…Y es de hacer notar con gran preocupación por esta defensa que en nuestra Jurisdicción del Estado Lara se encuentran constituidos Tres (03) Tribunales en competencia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, y más grave aún que en lo que respecta a la aplicación de la medida de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este es el único Tribunal que discrepa de tal aplicación, generando por consiguiente un estado de indefensión a quienes tengan que impartir la justicia desde ese despacho, como en el caso que me ocupa, por no tener los Tribunales un criterio único y definido…”
Ahora bien, en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 07 de agosto y fundamentada en la misma fecha, la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, fundamentó en relación a este punto en los siguientes términos:
“…Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy a juicio, porque no me admitió la suspensión condicional del proceso…”
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncia planteada, hace las siguientes observaciones de manera pedagógica, debemos determinar lo que es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es una de las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, definida como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de Control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye” (Resaltado nuestro).
Estima el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurren dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante ello y por cuanto en la ley ut supra mencionada, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflictos.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro hecho…
…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”(resaltado de la Sala)
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.
Propicio traer a colación la sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acotó que “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Asimismo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:
“…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando suspensión condicional del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.
Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR el segundo punto de impugnación, y en consecuencia, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 07 de Agosto de 2013 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos por parte del ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el precitado ciudadano del Precepto Constitucional, se le informe sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la Fórmula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el segundo punto de impugnación alegado por la Defensora Privada, Abg. Yajaira Salazar Contreras, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 07 de Agosto de 2013 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual no admitió la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos por parte del ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 07 de Agosto de 2013 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos por parte del ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, del Precepto Constitucional, se le informe sobre las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
CUARTO: Se mantiene al ciudadano Enzo José Panarito Pernalete, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.953, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.
QUINTO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000519
AVS/ms