REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-012-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS RAFAEL BLANCO VERDU y DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, en su carácter de defensores privados del Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, contra el auto de fecha 02 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, como cooperador inmediato, según lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º, artículo 390 ordinal 3º y el artículo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.773.464, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Vargas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Camurí Chico, estado Vargas, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES TÉCNICOS: Abogados JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU y DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.352 y 207.629, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquinas de Peinero a Coliseo, edificio Centro Ejecutivo, Piso 4, oficina 45, Caracas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.026, Fiscal Militar Cuarta con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2014, los abogados JESUS RAFAEL BLANCO VERDU y DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, interpusieron recurso de apelación, contra el auto de fecha 02 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, como cooperador inmediato, según lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º, artículo 390 ordinal 3º y el artículo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
“…1) De conformidad con lo relacionado en el numeral 4to. del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado Segundo… de fecha 02 de enero del año en curso, mediante la cual decreta la detención judicial…Sargento I JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR…En este proceso no hay pruebas que demuestren que el hecho investigado le pueda ser atribuido a nuestros representados (sic)…Es importante señalar que la Vindicta Pública, no tiene forma de cómo responsabilizar penalmente a nuestros representados (sic) para que los señale como autores, cooperadores inmediatos, cómplices necesarios o no necesarios; en fin no pueden establecer la acción típica, antijurídica y culpable para que le sea acreditado el hecho punible…2) APELAMOS de la decisión dictada por este Juzgado 02 de Control…de fecha 02 de Enero del año en curso, por todas las violaciones de orden constitucional y legal por parte del Ministerio Público y del propio operador de justicia que afectan severamente el Derechos la Defensa (sic) de nuestros representados…con esta apelación se solicita en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y de las Actas policiales y procesales. 3) APELAMOS en relación al Acta Policial, debido a que los aprehendidos e imputados fueron objeto de una revisión corporal y allanamiento, por ante la comisión policial actuante y adscrita GNB; quienes no se hicieron acompañar por persona alguna para efectuar dicha revisión y allanamiento sin una orden judicial, torturando a la madre esposa y hermano del imputado, se demuestra con el acta procesal en la Audiencia de Presentación, la cual es objeto de este Recurso; que el ciudadano juez, no valoró las violaciones objeto de la presente denuncia, aun cuando los aprendidos (sic) el derecho a la privacidad en sus viviendas, lo cual conforme a criterio reiterado de la Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia es considerado como insuficientemente medio probatorio para decretar la culpabilidad de persona alguna, es por ello que para quien aquí decide (sic) tal actuación policial no es certero y suficiente elemento de convicción para acreditar en esta fase el delito, y mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las detenciones. Y allanamiento, El hecho que apertura este proceso es inexistente…el Ministerio Público, no explicó las razones fácticas, ni jurídicas, no existiendo medios de convicción, ni medios de pruebas que haya presentado el Ministerio Público en su precalificación jurídica, para establecer los delitos de Sustracción…Que dejó de hacer el GNB en relación con su caótica actuación policial 1.- No solicitó, por ante el tribunal competente, orden de allanamiento. Violación al Hogar. 2.- Aprehender injustificadamente a unos ciudadanos sin la orden judicial, privación ilegítima de Libertad. 3.- violación de los derechos humanos…Ciudadano Juez, La defensa se permite el siguiente observación: Nuestro patrocinado fueron detenidos en fecha 29 de Diciembre 1.013 (sic) y presentados, en fecha 02 de Enero de 2,024 (sic)…Al respecto la defensa denuncia que no se le ha permitido leer el expediente no se ha informado si fue remitido al tribunal de alzada o si no fue oída la apelación. Solicito LA NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia se declare Nulidad de las actuaciones y las Actas Policiales…ya que de acuerdo al Código de Justicia Militar y al Código Orgánico Procesal Penal dicha actuación es totalmente ilegal toda vez que los funcionarios que la realizan se excedieron en las atribuciones que le confiere la Ley, actuando de forma violatoria de los derechos humanos y procesales…como consecuencia del mal procedimiento policial…DE LOS HECHOS …A- Cabe destacar, que la sede del Comando Sur Core Vargas Nº 5, ubicado en Camurí Chico, Estado Vargas, es el Lugar en donde trabaja nuestro patrocinado. B- Se presentó en su trabajo, tomo la llave de la unidad moto. Con la que nuestro patrocinado presta sus servicios. Ahora bien ciudadano Juez, como consecuencia de la acción fue detenido en forma infraganti, un ciudadano resulto ser el taxista que lo traslada al Comando. C- Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Identificado como Acosta…A- Armamento. B- Uniformes- C- y la Moto. Es parte integrante del equipo operativo con la trabaja (sic) nuestro patrocinado, es decir autorizado para usarlos…D- En la misma, fecha 29-12-13, a la 10:00, A.M, hora de la mañana, reacciona, entiende que cometió un error, una falta disciplinaria y se comunica vía telefónica, con el oficial de guardia, le informa de novedad (sic), lo sucedido, en la madrugada de la misma fecha…E- indica en donde se encuentra, le indica igualmente donde está la unidad moto, que se había llevado, y se pone a la orden de la superioridad. El oficial le indica, le ordena que lo espere con la unidad moto, que no se presente al comando con la unidad moto, como era la predisposición, intención comunicada por mi patrocinado, este obedece y lo espera de acuerdo a la orden girada. F- Esta no es la aprehensión infraganti. No llena los requisitos, así establecido al art. 234 (sic) Copp. Ahora bien fue detenido en fecha 29 de Diciembre de 2013, a la 10:30 A.M Aproximadamente. Sin una orden judicial. También detenidos: aprehendidos, infraganti…Nuestro patrocinado…Le fue asignada por el Ministerio…para la Defensa. Un armamento, varios uniformes, una moto. Con estos instrumentos propiedad de la Nación es que él orgullosamente trabaja. Bien, ocurre que cuando se pone el uniforme, no le dan un permiso, ni es Sustracción de instrumento militar, cuando exhibe las armas de fuego, asignada, no es Sustracción, no le dan permiso, cuando El Comandante de la unidad le ordena que lleve a su hijo al colegio, que le lleve un medicamento a la esposa, que le compre unos boletos de viaje, el aeropuerto…todas estas diligencias son practicadas con la unidad moto, propiedad de la Nación, no le dan permiso, ni estamos en presencia del delito de Sustracción Militar… Estamos en presencia de una falta Disciplina Militar. Que se ha manejado inadecuadamente… PRECALIFICACION Audiencia de presentación del imputado. El ciudadano juez, después de haber oído a las partes…Dicta Medida Privativa de Libertad a nuestro patrocinado…en la comisión…al delito sustracción, efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas…Artículos 397-424-570- COJM…La defensa observa: Ninguno de los presupuestos citados por la representación fiscal. Artículos 390-424-570- COJM y 234 Copp. No encuadran con la conducta desplegada por nuestro patrocinado…Ahora bien…esta defensa considera una flagrante violación de los derechos humanos, del debido proceso, violación constitucional. Lo siguiente. Nuestro patrocinado fue detenido y 29-12-13 y presentado al tribunal, para que tenga lugar la Audiencia de presentación. En fecha 02-01-14, después más de 80 horas de detención. 2.- El ciudadano juez…no se pronunció al respecto en el acto de la audiencia de presentación del imputado, previa solicitud del imputado y su defensa. 3.- En el acto de la Audiencia de presentación del imputado la defensa apela a la decisión, de medida privativa de libertad, en virtud de estar muy claro que estamos en presencia de una falta disciplinaria, y no de un delito. Y solicita copia del expediente, para ejercer la defensa de mi patrocinado tal como lo prevé la norma constitucional, ante citada. Es concurrido (sic) al tribunal 2 de Control…no extiende copia, no tengo acceso al tribunal, ni al expediente. No sé si la apelación fue o no oída. Donde está el debido proceso. Donde esta la Constitución Nacional. Donde están las garantías procesales, donde están los derechos humanos, subyugados a los caprichos de los jueces Militares. Es tan grave la situación, quiero hacer un llamado a la conciencia sin necesidad que esta denuncia se nos escape de las manos y sea necesario otras instancias…ciudadano Juez, nunca hubo un robo, nunca hubo un hurto, ni sustracción, efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, pero en el peor escenario, mi patrocinado entregó la unidad moto, porque nunca tuvo el ánimo ni la intención, de robo. No hay cerebro capaz de internalizar que un ser humano es guardia nacional, por vocación que se identifica con su trabajo, que muchas veces esta de asueto y se queda dentro de la guarnición, de la institución siempre a la orden de la superioridad, va robar la unidad moto con la que trabaja, las consideraciones son distintas, el hombre le hace mantenimiento a la moto, le pone combustible, tiene la moto asignada, pero entre otra tenía cita en un taller mecánico para instalar unas luces de emergencia extra y por otra se cree con derecho a pasar con la moto un fin de semana. Eso es todo. Tiene su moto denle libertad. PETITORIO Todo lo anterior concluye que, la nulidad solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado las reglas del proceso, desde el punto de vista Constitucional y legal, es procedente si se quiere hablar de una justicia transparente, imparcial e idónea. Conocemos que la misión de juzgar es delicada y envuelve, para el llamado a administrar justicia, la necesidad de ser imparcial y objetivo, en consecuencia, solicito declare con lugar la nulidad de la acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2014, la Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarta con competencia nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…observa esta representación fiscal militar, que existe una gran incongruencia en el mismo, en virtud de que para la fecha 02ENE14, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Control, se celebró la correspondiente Audiencia de Presentación, para oír a los imputados del caso de marras, mal pudiéramos hablar que el Ministerio Público haya presentado Acusación alguna, si apenas nos encontramos en la Etapa de Investigación, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente todo lo alegado por los dignos representantes de la Defensa Privada, no se ajusta a la realidad procesal ni legal, debido en primer lugar que no tienen claro lo que significa una Audiencia de Presentación con una Audiencia Preliminar, además que fundamentan su petición de Nulidad trayendo a colación lo establecido en los artículos 191,195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, basta con revisar los artículos enunciados para darse cuenta que los mismos nada tienen que ver con la solicitud de Nulidades, es decir el artículo 191 se refiere a la Inspección Personal, el artículo 195 es relacionado al Examen Corporal y Mental y el artículo 196 se relaciona con el allanamiento. Igualmente al realizar un análisis completo del escrito…hace quien suscribe un esfuerzo para comprender el espíritu y sentido del mencionado escrito, toda vez que se refiere a hechos que no cursan en las actas procesales; una Acusación Fiscal que no existe; indica delitos como Sustracción Agravada y Asociación para delinquir, tipos penales que en ningún momento fue atribuido al ciudadano S1. JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, en la correspondiente Audiencia de Presentación, de fecha 02ENE14. Así mismo hacen referencia a un supuesto Allanamiento, tortura, privación ilegítima de los ciudadanos: Nery Bolívar, Merlín Carolina Hernández de Blanco, Miguel José Blanco Bolívar, familiares directos de su patrocinado, en este punto es preciso indicar que hasta los actuales momentos en la investigación penal FM401-14, no cursa Denuncia de ninguno de los ciudadanos antes mencionados que hayan manifestado que alguno de sus derechos haya sido conculcado, así mismo no cursa en la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía General Militar, ninguna denuncia relacionada con los supuestos abusos e irregularidades que mencionan los profesionales del derecho…En relación a la ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estiman que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la responsabilidad del ciudadano imputado S1. JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional…precalificación que realizó esta Representación Fiscal en base a los elementos obtenidos en el inicio de esta fase del proceso penal…considera esta Fiscalía…que la solicitud…esta disociada de la realidad jurídica…en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución…Código Orgánico Procesal Penal…impidiéndose con ello la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del tribunal Militar…la decisión…está ajustada a derecho, la cual esta perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas…Asimismo es temeraria la pretensión de los representantes de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente y más grave aun, hacerlo de manera EXTEMPORANEA, es decir fuera del lapso legal correspondiente, contraviniendo lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico procesal Penal. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal…solicita formalmente que sea declarado sin lugar, lo solicitado en el recurso planteado…y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control con sede en Caracas…”.
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IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por los abogados JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU y DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, en su carácter de defensores privados del Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, por consiguiente tienen legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar a quo, por auto de fecha 13 de febrero de 2014, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de lo siguiente:
“…la audiencia de presentación se realizó el día 02 de Enero de 2014, y el auto motivado dictado por este Juzgado Militar mediante el cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del …S/1 BLANCO BOLÍVAR JUAN MANUEL…se publicó el mismo día 02 de Enero de 2014, transcurriendo el día Jueves 03, viernes 04, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31, Lunes 03FEB, Martes 04FEB, Miércoles 05FEB, Jueves 06FEB, fecha de la interposición del recurso…”.
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 2014, habiendo transcurrido veinte y seis (26) días siguientes al auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, de fecha 02 de enero de 2014, por lo que se observa que resulta extemporáneo, al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición. En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU y DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, en su condición de defensores privados del Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS RAFAEL BLANCO VERDU y DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, en su carácter de defensores privados del Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, contra el auto de fecha 02 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropa Profesional, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, como cooperador inmediato, según lo previsto en lo artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 3º y 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes; boleta de notificación al Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda; asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de notificación del Sargento Primero JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 082-14 ; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 086-14.
. LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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