REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-011-14

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su condición de Defensor Público Militar, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece y publicada en fecha trece de noviembre de dos mil trece, mediante la cual condenó al Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, a cumplir la pena de nueve años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 505, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.947.087, actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín.

DEFENSOR: Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercero a con Competencia a Nivel Nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós de enero de dos mil catorce, el Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su condición de Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…).
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

(…).
ARTÍCULO 444, ORD. 2* (sic) CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El deber de motivación de la sentencia, como afirma Frank Vecchionacce en su trabajo “Motivos de la Apelación de sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, en el año 2000, deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 346 ordinales 3*, 4* y 5* (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, si no de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de la comunidad jurídica en general conocer las razones de la decisión adoptada a efectos de control social sobre el ejercicio de la jurisdicción. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. La motivación es uno de los pilares del debido proceso de allí que el propio artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de motivación en la sentencia no es sanable, no es convalidarle (sic), de allí que la ley lo erigió como un motivo no solo para la apelación sino también para el recurso de casación.

Podemos ya detalladamente al analizar esta causal o motivo de apelación de sentencia, que debemos entender por falta de motivación que no se expresan los fundamentos en que se susténtalo resuelto, de manera que no es posible saber el porqué del asunto y la decisión de este, ignorando y las circunstancias que se presentaron y como fue, y más de ello, como el sentenciador llego a esa convicción.

Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada cuando el fallo se reproduce múltiple diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para finalmente concluir en un determinado sentido, pero sin añadir ningún análisis o examen del asunto, en este caso es claro que no hay motivación.

En efecto se observa que en esta decisión recurrida, los sentenciadores a la hora de realizar la motivación de la sentencia se dedicaron a efectuar una transcripción de los siete (07) testigos asistentes a la audiencia oral y pública y a la hora de hacer un análisis de ellos o concatenarlos con otros elementos de prueba, se limita a señalar en forma exacta y repetitiva que ese elemento de prueba “..es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la sentencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado artículo 537 (sic) y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Pasa igualmente la decisión recurrida dentro de su aparente motivación a incurrir también en el vicio de contradicciones en la motivación, cuando realmente es imposible determinar cuál fue el pensamiento judicial que llevo a la decisión, no se puede entender el examen que se hace del asunto, por lo que el examen que se mueve para un sitio y la conclusión va dirigida a otro. En caso de considerarse existente una motivación, pese a los argumento (sic) expuestos por la defensa, se evidencia este vicio cuando se analizan elementos de pruebas encaminados a comprobar la comisión de un delito, sin detenerse a observar otras circunstancias relevantes para poder llegar o no a la imputación final y, se concluye con una sentencia condenatoria, producto del supuesto examen de unos elementos de prueba poco serios e imprecisos, y no cónsonos para demostrar científica y técnicamente un (sic) situación por demás especifica como lo es el ESTADO DE EMBRIAGUEZ, todo ello, en cuanto a la pena impuesta a mi defendido, por el delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, circunstancia que se referirá esta defensa en el extenso de este recurso. Por lo tanto al condenarse un ciudadano por la comisión de un delito sin tenerse los elementos de prueba (sic) necesario y pertinente para ellos y más allá de ello donde se presente circunstancias eximentes de responsabilidad penal, implica el vicio de contradicción de la motivación.

Más adelante y concluido ese supuesto análisis de los elementos en pruebas presentados en juicio, y los cuales repito carecen de seriedad y objetividad, salvo los elementos de pruebas que están directamente relacionados con el delito de ABANDONO DE SERVICIO, demostrables en cualquier supuesto, pero por otra parte, en cuanto al delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se pudo haber ilustrado la audiencia oral y pública, con la presentación de otro elemento de pruebas tal como lo es la Historificación del lugar de los hechos, (fijación fotográfica de los cuadros de la cadena de mando destruidos y quemados), entre otros, para el tribunal sentenciador pudiera analizar el tipo penal imputado, análisis valiosos sin lugar a dudas pero de cuidadosa interpretación, ya que se permite el tribunal para justificar probablemente su decisión ante la carencia de elementos de pruebas, en hacer afirmaciones tales como “Desde el punto de vista militar constituye un delito previsto en el Código Castrense,. Pero resulta señores magistrados que la defensa se permitió revisar el CAPITULO II “De la circunstancias que Eximen, Atenúan o Agravan la Responsabilidad”. SECCIÓN I “De la (sic) circunstancias eximentes” de nuestro Código Castrense y, No encontró ese señalamiento que hizo el sentenciador (folio 137), al referirse que el SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional, tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos este Órgano Jurisdiccional, lo considera perfectamente imputable de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser Autor (sic) de los hechos varias veces nombrados.

Por las consideraciones anteriores, se observa claramente, que el tribunal sentenciador, enfocó su planteamiento en los hechos que llevaron a mi defendido a cometer el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, mas sin embargo es notorio que no valoró en ningún momento el estado de perturbación mental en el que se encontraba mi defendido proveniente de la EMBRIAGUEZ, al momento de la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Tal y como ya se ha aclarado, también es pertinente traer a este recurso de apelación una de las circunstancias atenuantes, contenidas en el artículo 399, numeral 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone, que “Son Circunstancias atenuantes”, “Cometer el delito por malos tratamientos sufridos durante el estado de embriaguez”, con relación a este aspecto esta defensa de (sic) detiene a fin de conocer una definición de lo que se conoce como Malos tratos, (Diccionario Hispano Americano de Derecho-2008): “Se califica así todo acto que atente contra la integridad física o moral de un sujeto, ya esté vinculado a él o no; Abarca tanto los casos en que se inflige un perjuicio real, como aquellos en que el bienestar del sujeto es puesto significativamente en riesgo”. Es decir, para llegar a vislumbrar la verdad, en cuanto a si mi defendido sufrió malos tratamientos, ya sea en contra de su integridad física, tal como empujones u otro acto que por la poca intensidad en el próximo contacto con el sujeto, haya generado la presencia de algún tipo de rastros o señales de interés criminalisticos, (escoriaciones, hematomas, etc), es infructuoso en razón de que no se materializó actos como estos en perjuicio de mi defendido, o al menos no fueron comprobados, pero como demostrar, si mediante gritos, vociferaciones y/o señalamientos indecorosos hayan podido lesionar la Moral y el estdo (sic) de ánimo de mi patrocinado y como causa y efecto de acciones como estas y aunado a la perturbación mental como producto de la embriaguez en la que se encontraba el S/2DO. ELADIO FLORES YUSPA, se haya desencadenado una serie (sic) acciones que lo hayan conllevado a incurrir en la presunta comisión del delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL., por lo que el Tribunal sentenciador necesita de un mayor análisis más amplio en cuanto a la valoración e interpretación de las circunstancias que eximen la responsabilidad y que se plantean en este proceso en particular.

Pero es que el sentenciador no analiza porque era lógico concluir esto, no entra analizar los términos y condiciones de los hechos cada uno en particular sino que sentencia ambos delitos, bajo la misma situación o condición y no es así, pero resulta que ya condenado mi defendido y dada la ineficaz de cúmulo probatorio llevado a juicio, ni siquiera con respecto al delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, sabemos a ciencia cierta, si realmente los cuadros de la cadena de mando del Destacamento 87 de la GNB, fueron VERDADERAMENTE DESTRUIDOS Y QUEMADOS.

Entiende la defensa que (sic) Tribunal no pudo pasar a efectuar este proceso lógico de análisis simplemente porque no disponía de los medios para poder hacerlo, ya que ni en la causa ni en el debate oral y público se presentaron los elementos adecuados e idóneos para analizar los hechos a hacer debatidos. La representación Fiscal no determino la circunstancia del hecho, para poder determinar las condiciones necesarias para la configuración del delito imputado.

La acción del estado a través de la representación que de él efectúan los órganos de la justicia, solo se ha limitado a considerar que mi defendido, destruyo y posteriormente quemo tres (03) cuadros de la línea de mando del Destacamento 87 de la GNB, sin detenerse a pensar que el mismo hecho fue ejecutado bajo un estado de EMBRIAGUEZ, la cual en criterio del Tribunal sentenciador constituye un acto de ofensa y menosprecio contra la institucionalidad de la Fuerza Armada Nacional, (sic) y la apreciación y análisis es correcta, solo que este hecho fue consumado por mi defendido bajo un estado de perturbación mental, proveniente de la embriaguez por la excesiva ingesta de bebidas alcohólicas, como fue afirmado, obviándose la propia declaración de la víctima, quien de forma directa manifestó que no se encontraba en sus cabales al momento de ese hecho en particular y no recuerda nada de lo ocurrido, en ese sentido, (sic) y de no haber una experticia toxicológica (Alcoholemia), que dé a conocer los niveles de alcohol que se encontraban en la sangre de mi defendido, como una circunstancias (sic) que lo exculpa de responsabilidad penal, solo se dio a conocer su estado de embriaguez por la pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía 43º, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal sentenciador.

ARTICULO 444, ORDINAL 5º CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Ha sido la voluntad del legislador construir una noma de carácter general, dentro de la cual quepan todas aquellas otras infracciones de la Ley en las que haya podido incurrir el sentenciador, bien por inobservancia o por errónea aplicación. Se pretendía no restringir demasiado el campo de posibilidades de errores relevantes en los fallos, consagrados estas dos causales que permite un amplio espectro de situaciones procesales que puedan llevar a hacer viable la apelación de una sentencia.

Este ordinal recoge todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico (constitución o leyes), por la comisión (sic) de su aplicación o por su incorrecta aplicación; Encontramos aquí lo que podemos llamar un NUMERUS APERTUS que hace redundante, repetitivo o innecesario los otros ordinales conocidos como motivos de apelación de sentencia, ya que todos ellos se refieren igualmente a infracciones de la ley y no tiene otro modo de darse sino por inobservancia, es decir (sic) no aplicación o por aplicación incorrecta o errónea de la ley. Este argumento es lo que permite justificar la relación que existe entre los fundamentos presentados por la defensa en sus diferentes puntos presentados.

Podemos hablar de una inobservancia de la ley cuando en la sentencia recurrida se evidencia que no sean cumplidos con los requisitos que debe llenar una sentencia y esto es así cuando por ejemplo no se estableció una relación clara y precisa de los hechos cuando se habla de unos hechos objeto de juicio sin que se valoren otras circunstancias de la ley que tiene que ver con la imputación fiscal, o cuando al pretender determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, solo se limitó en este punto a la reproducción de parte de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar e incorporadas al proceso en el debate Oral y público (sic); o cuando al realizar una pretendida exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se excedió en sus interpretaciones yendo más allá del propio texto de la ley como se detalló previamente en el presente escrito.

La decisión recurrida, a criterio de esta defensa, incurre en esta causal de apelación en su modalidad de errónea aplicación de la ley, en virtud (sic) que se desprenda del texto de la misma una clara contradicción de ilogicidad en la motivación de la misma, como ya se expuso en el Capítulo anterior y, esta circunstancia se evidencia cuando al analizar los elementos de prueba (sic) incorporados al proceso, bien sean pruebas documentales y testificales con la ausencia de experticia técnicas – científicas, se dedica a hacer una transcripción u escaso análisis de los mismos, para posteriormente usar esos elementos de prueba como fundamentos de una sentencia condenatoria por un delito que nada mas (sic) tiene que ver con ello, siendo este proceso el que implica o representa la errónea aplicación de la norma condenatoria.

Definitivamente, si analizamos los siete (07) testimonios rendidos en el juicio oral y público, nos encontramos que los mismos están relacionados a la determinación y comprobación a unos hechos que involucran a mi defendido, en la comisión de los delitos militar (sic) de ABANDONO DE SERVICIO, hechos que bajo determinadas circunstancias de hecho y de derecho constituyen un tipo penal, pero por otra parte también la representación fiscal en su acusación y en el debate oral y público, le atribuyó a mi defendido, el ciudadano, SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, supra identificado, la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, varias veces mencionado, obviando circunstancias que atenúan la actuación de este.

Es cierto que los hechos planteados por la representación fiscal en la causa, se mencionan como consecuencia de dos (02) hechos en específico, donde se plantea un ANTES Y UN DESPÚES, es decir que para la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, mi defendido tal y como lo hace notar el tribunal sentenciador, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, pero posteriormente a la comisión de dicho delito, se desprende la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, donde ya en ese escenario mi defendido no cuenta con el uso pleno de sus facultades mentales e intelectuales ya que se encontraba bajo los efectos de la intoxicación por el consumo excesivo de alcohol, y para su posible comprobación en la causa, no se presentó ni tan solo un elemento de prueba para exculparlo, encaminado a la determinación clara y precisa de dicho estado o circunstancia, solo pruebas testificales de la ocurrencia del mismo.

En efecto cabe preguntarse, si para demostrar el estado de embriaguez en una persona y sus niveles de alcohol en la sangre, solo basta con detenernos a escuchar pruebas testificales, que no son claves, objetivas y carecen de seriedad, para lo cual se hace meramente indispensable la práctica de una experticia científica avalada por peritos expertos debidamente titulados.
(…)
Al pretender motivarse una condenatoria por un delito, utilizado sin lugar a duda elementos de pruebas que carecen de seriedad, llevan a la decisión recurrida a tener vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación.

…al criterio sostenido por la Doctora MAGALI VASQUEZ, en su intervención en la segundas jornadas de Derecho Procesal Penal…”El Control de la Acusación”. En el cual a grandes rasgos destaca la importancia de la fase intermedia y del examen que debe hacer el funcionamiento judicial llamado a intervenir en esta etapa, a los fines de decidir sobre la apertura a juicio Oral y Público y la trascendencia de tal situación en virtud que la persona a la que se le imputa un hecho delictual pasa a tener la condición de acusado.

Se refiere este (sic) profesional del derecho en su obra mencionada, que para compensar la confianza y las facultades que se le dan al Ministerio Público para investigar un hecho y establecer responsabilidades y autorías, resulta necesario la intervención de un órgano extraño a la investigación para que controle esa petición de apertura a juicio, por las implicaciones que ello representa.

Esta intervención del juez de control, permite juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la instrucción preparatoria, permitiéndole convertirse en un verdadero actor dentro del proceso y pudiendo decidir, dentro del ámbito de sus facultades, no solo una apertura a juicio, sino también la clausura de la persecución, manifestada esta, entre otras decisiones, con un sobreseimiento, sin embargo considera esta defensa que la carencia de este control conllevó a la inexplicable situación de haberse aperturado un juicio en los términos y condiciones expuestas, con el ofrecimiento de una carga probatoria no relacionada con la imputación penal, (sic) y posteriormente llegamos a la decisión recurrida, la cual con el respeto que los magistrados el (sic) Tribunal de Juicio merecen, convalido (sic) una vez más estas inexplicable situación. Confía la defensa que la Corte de Apelaciones permita llegar finalmente a una decisión ajustada a los lineamientos de ley.

No es lo ideal, lo justo (sic) lo legal que si no se ha llevado un adecuado control de la acusación, lo que constituye una garantía para el imputado, toda vez que el correcto desarrollo de esta fase puede evitar su remisión a juicio con base a una acusación carente de fundamento y, al mismo tiempo, una garantía para la sociedad en cuanto a la legalidad en la actuación del funcionario del Ministerio Público, se convalide dicha situación en los actos subsiguientes del proceso, con ello se estaría causando además del (sic) daño a mi defendido, un daño a la sociedad al convalidar u homologar una situación fiscal sin la debida ley (sic), generando sin lugar a duda esta situación una gravísima inseguridad jurídica.

Entonces concluyendo este análisis la aplicación de la norma establecida en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tipifica el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, así como los numerales 1º, 2º, y 3º (sic) del artículo 402 ejusdem, al caso concreto, constituye una errónea aplicación de las mismas, al encuadrar hechos diferentes a los que prevé el supuesto de hecho de la primera de las normas señaladas y por vía de consecuencia de las otras dos (029 (sic) señaladas. No puede definitivamente aplicarse esta norma a hechos debatidos en juicio oral y público diferentes a los que tipifica este artículo.

(…)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de fundamentar la admisibilidad del presente recurso, así como las circunstancias denunciadas, nos remitimos a mi nombramiento de Defensor, al Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de Noviembre de 2.013, a la decisión recurrida de fecha 22 de Octubre de2013, al escrito de Acusación Fiscal, así como a las pruebas documentales ofrecidas en la acusación fiscal e incorporadas al proceso en la audiencia oral y pública, así como a las declaraciones rendidas por los siete (07) testigos asistentes a dicho acto y correspondiente a la presente causa, todos ellos cursantes en el expediente contentivo de la presente causa, para evidenciar que las mismas se relacionan en dos (02) hechos en particular, con el tipo penal atribuido a mi representado en su acusación fiscal, así como la normativa referida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual solicito sea remitida la totalidad de la causa, incluyendo los cassettes de grabación a la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Asimismo, solicito sea incluido en la causa el cómputo correspondiente por secretaría, de los días hábiles transcurridos desde la celebración de la Audiencia Oral y Público en la presente causa, hasta el día de remisión de la misma (…).
PETITORIO
En razón a los argumentos expuestos, siendo un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 1º del Artículo 49, que textualmente dice que, …… (sic) “Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, solicito a la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso, constante de veinte (20) folios útiles, darle el curso de ley correspondiente, (sic) y una vez analizados los argumentos expuestos sea declarada con lugar y en consecuencia anule la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, fecha 22 de Octubre de 2.013, (sic) y publicada el 13 de Noviembre del mismo y (sic) año, mediante el cual, fue condenado mi defendido, el S/2DO. ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la Cédula de identidad V-18.977.087, por el cometimiento del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en (sic) el articulo (sic) 505 y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, condenatoria que fijó una pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contraen los numerales 1º, 2º, y 3º (sic) del artículo 407 ejusdem, las cuales son Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio.

Si la nulidad de la sentencia recurrido (sic) es decretada por declararse con lugar el motivo o causal establecida en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En cualquiera de los supuestos presentados en el respectivo Capítulo, solicitamos se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia recurrida y declarada nula.

Si la nulidad de la sentencia recurrida es decretada por declarase con lugar el motivo o causal establecida en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al respecto a las normas constitucionales que la (sic) dan derecho a mi defendido a disfrutar de un debido proceso, a acceder a los órganos de administración de justicia, a un juicio justo, a presumirse su inocencia y a disfrutar de una defensa, existiendo vicios tales que no pueden ser subsanados que permitan o justifiquen la realización de cualquier otra Audiencia Oral y Pública en condiciones diferentes a las que existieron, solicitamos que ese Tribunal de Derecho, condición que caracteriza a esa Corte de Apelaciones, tome decisión propia en el presente caso, (sic) y decrete la ABSOLUCIÓN de mi defendido, SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, plenamente identificado en autos y al inicio del presente escrito, por no existir ni un solo elemento de convicción con valor probatorio alguno, que acompañen la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Vindicta Pública Militar, con respecto al delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL...”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
1.- Falta. Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444, Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere básicamente que el Tribunal se limitó a realizar una transcripción de los siete (07) testigos asistentes al juicio, y no analizaron ni concatenaron con otros elementos de prueba; de igual forma se incurre en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto no se puede entender cuál fue el pensamiento judicial que llevó a la decisión, no se puede entender el examen que se hace del asunto, por lo que el examen se mueve de un sitio y la conclusión va dirigida a otro, no se observaron las circunstancias relevantes del caso para poder llegar a la imputación final y concluir con una sentencia condenatoria producto del supuesto examen de unos elementos de prueba poco serios e imprecisos, y no cónsonos para demostrar científica y técnicamente el ESTADO DE EMBRIAGUEZ del acusado, esto referente a la pena impuesta por el delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional.
Establece el recurrente, que el análisis de los elementos de prueba presentados en juicio, carecen de seriedad y objetividad, salvo aquellos relacionados con el delito de ABANDONO DE SERVICIO. Continúa el recurrente aseverando que el Tribunal Sentenciador únicamente enfocó su decisión en los hechos y pruebas relacionadas con el delito de Abandono de Servicio, más no así con el delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional al no valorar el estado de perturbación mental producto de la EMBRAGUEZ, en el cual se encontraba su defendido.
En este sentido me permito indicar por una parte, que concuerdo con la Defensa Pública en cuanto a que se demostró fehacientemente en el Juicio Oral y Público, la culpabilidad del Sargento Segundo Eladio Flores Yuspa en relación con el delito de Abandono de Servicio, dejando claro la no oposición y aceptación del fallo en cuanto a ese delito; por otra parte difiero de la Defensa Pública Militar en cuanto a sus aseveraciones relativas al Delito Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, por considerar que son equívocas, toda vez que durante la Audiencia Oral y Pública cada uno de los testigos indicaron la conducta del imputado al momento de accionar en contra de los cuadros de la cadena de mando que se encontraban en la entrada del comando del Destacamento 87; a todas luces se observó que dicha conducta del sujeto activo fue producto de su molestia y enfurecimiento por el hecho de que fue detenido en un bar de la localidad, por funcionarios del propio Destacamento por abandonar el servicio para el cual había sido nombrado y estaba cumpliendo y no por el hecho de encontrarse en estado de embriaguez, tal y como lo afirma la Defensa.
Ahora bien, señala la defensa que hubo contradicción en la motivación, mas sin embargo no explana cuales son las circunstancias en las cuales fundamenta dicho señalamiento, de igual forma señala la inexistencia de un análisis de declaraciones de los testigos, pero no indica a que testigos se refiere puesto que la Vindicta Pública Militar promovió testigos tanto para demostrar el delito de Abandono de Servicio como para Ultraje a la Fuerza Armada Nacional y así mismo fueron evacuados en la sala de juicio del Tribunal, por último se observa que la Defensa esgrime que la sentencia condenatoria en cuanto al delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, es producto del supuesto examen de unos elementos de prueba poco serios e imprecisos y, no cónsonos para demostrar científica y técnicamente una situación por demás específica como lo es el ESTADO DE EMBRIAGUEZ, en este punto en particular, no entiende este Ministerio Público a que se refiere el recurrente, por cuanto el juicio fue por Abandono de Servicio y Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, por tanto la sentencia se basó en lo demostrado en juicio con las pruebas evacuadas y valoradas y no se valoró prueba dirigida a demostrar científica o técnicamente el estado de embriaguez del acusado, por lo tanto mal pudiera pronunciarse el Sentenciador en relación a una prueba inexistente.
2.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444, Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere el recurrente que durante el Juicio Oral y Público, se analizaron siete (07) testimonios que determinaron y comprobaron el cometimiento de delito militar de Abandono de Servicio por parte del Sargento Segundo Flores Yuspa, pero que se le atribuyó al acusado del delito militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional. Obviando las circunstancias que atenúan la actuación de este, puesto que se encontraba en estado de intoxicación por el consumo excesivo de alcohol y para su posible comprobación en la causa no se presentó prueba alguna para exculparlo. Continua la Defensa señalando que la aplicación de la norma establecida en el artículo 505 así como los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, constituye una errónea aplicación de las mismas, al encuadrar hechos diferentes a los que prevé el supuesto de hecho de la primera de las normas señaladas y por vía de consecuencia de las otras dos señaladas.
Ahora bien, en relación a este punto el Ministerio Público Militar se permite en manifestar que tal señalamiento es igualmente equívoco y a la vez confuso y contradictorio en si (sic), toda vez que el sentenciador señaló claramente en el fallo, en cuanto a las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402; ordinal 1° fue desestimada. En cuanto a la agravante del ordinal 2°, cometerlos en actos de servicio… fue equiparada a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 399 ordinal 1°, además el Tribunal consideró dos circunstancias atenuantes las del ordinal 5° y 8° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, dejando bien claro los motivos por el cual llegó a esa convicción.
(…)

CAPITULO V
PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quien suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Capitán Toribio Antonio Mata Brito, Defensor Público Militar del Acusado Sargento Segundo Eladio Neptaly Flores Yuspa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado. (…)”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido por el Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su condición de Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, se observa que el mismo fue interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la sentencia, es decir ante el Consejo de Guerra de Maturín y contra la decisión dictada por el mismo, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece y publicada en fecha trece de noviembre de dos mil trece, por tanto dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo practicado por el referido Tribunal de Juicio y que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco del presente cuaderno de apelación.

Con respecto a las pruebas promovidas por el recurrente en el presente recurso de apelación, observa esta alzada que las mismas fueron mencionadas mas no promovidas como tal y al referirse a las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno por cuanto dichas pruebas a las que dicho recurrente hace referencia, reposan en el presente cuaderno especial de apelación.

Asimismo, se observa que conforme a lo contemplado en el artículo 446 ejusdem, el referido recurso fue contestado por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.

En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar dicho recurso ADMISIBLE por ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

De igual manera, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día ( ) de 2014, a las 10:00am.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece y publicada en fecha trece de noviembre de dos mil trece, mediante la cual condenó al Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, a cumplir la pena de nueve años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 505, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día , a las diez de la mañana.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase mediante oficio dirigido al el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, boleta de notificación y boleta de traslado del ciudadano Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, mediante oficio Nº CJPM-CM- 078-14 y al Consejo de Guerra de Maturín mediante oficio N° CJPM-CM- 077-14.


LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN