JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2013-000307 (0001)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V2012-001672
RESOLUCIÓN: PJ0872014000003
PARTE RECURRENTE: LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.619, con domicilio en Residencias Manar, Sector Las Flores de Agua Salada, Casa Nº 02, Municipio Heres del Estado Bolívar.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: OMAIRA TERESA CARETT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.799, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.395.
PARTE CONTRARECURRENTE: CLIDER YAMIL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.467.352.
ABOGADO DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.507.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.411,
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.619, debidamente asistida por el abogado Ronald José Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.916, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre 2013, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de fecha 14 de noviembre de 2013, y que riela desde el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CLIDER YAMIL RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.”.
La parte demandada en el juicio principal de divorcio contencioso ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (folio 196), señalando lo siguiente: “…omissis… Apelo de la Sentencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013, de la causa FP02-V-2012-1672 llevada ante este Tribunal de Juicio…”.
En fecha 28 de noviembre de 2013, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente, mediante oficio Nº 864 de fecha 28 de noviembre de 2013. (Folios 199 y 200).
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha. (Folios 202 y 203).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde (01:30 pm); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 206).
En fecha 09 de enero de 2014, la abogada Omaira Teresa Carett, consignó escrito de formalización de la apelación (folios 209 al 211), cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, alegando en su defensa y para enervar el contenido de la sentencia del a-quo, lo siguiente:
“…omissis… Recurre mi representada, ciudadana Lussana Haydee Sanguino, contra la Sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual Declara Con Lugar la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Clider Yamil Rodríguez, por cuanto se observa que dicha sentencia adolece de ciertos vicios que la hacen nula.
En efecto, de una breve lectura del libelo, se observa, que el actor al narrar los Hechos que configuran la demanda, hace mención a un supuesto descuido, incumplimiento u abandono de los deberes conyugales por parte de mi representada para con él, y al final en una sola línea coloco… “Se dedicó a mal ponerme ante amigos y familiares…” sin especificar los hechos que configuran los Excesos Sevicias e Injurias Grave que hagan Imposible la Vida en Común, y mucho menos hace referencia, al hecho sobre el cual depusieron los testigos promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y que conllevaron al Juez de Juicio a dictar la sentencia recurrida con fundamento en la Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, Excesos Sevicia a Injurias Graves que hacen imposible la Vida en común, causal esta que no fue totalmente probada como lo establece la propia sentencia.
Así las cosas, el Juez al sentenciar incurrió primeramente, en el vicio de Incongruencia Positiva, al basar su fallo en hechos nuevos, no a legados en la demanda, y que fue lo único que pretendió probar el actor con los testigos promovidos, específicamente al ser interrogados sobre un supuesto hecho, de que …”hace aproximadamente un año, mi representada Lussana Sanguino, compareció al trabajo del ciudadano Clider Yamil Rodríguez Martínez, llevando consigo su ropa y demás enseres lanzándole y a su vez propinándole ofensas, improperios y humillaciones en contra de su cónyuge…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil... “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, interesa al orden público…”. En efecto, ha sido pacifica y constante la jurisprudencia de esta Sala respecto a la obligación que tienen los Jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes.
Asimismo se observa, que el Juez A quo incurrió en una sobre valoración de las pruebas, al inferir situaciones no declaradas por los testigos, como por ejemplo …“el sentenciador entiende que se la tiro en el sitio de trabajo”.
Por lo antes expuesto, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar… ”.
En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano CLIDER YAMIL RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Medardo Antonio Velásquez Jaramillo, consignó escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente, (Folios 215 al 216) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, donde señala que:
“…omissis… Es el caso que el presente recurso fue fundamentado en fecha 09 de enero del año 2014 por la Abogada en ejercicio OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el INPREABOGADO Nº 36.595, quien alega ser Representante legal o judicial de la ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.186.619, pero es el caso que la referida profesional del derecho no tiene acreditado en auto instrumento poder o mandato legal que le permita obrar con tal carácter y así poder presentar escrito o fundamento jurídica del presente Recurso, es decir, la mencionada profesional del derecho carece de legitimación ad procesum ya que no tiene poder válido.
Ciertamente, en un primer momento del iter procesal la ciudadana profesional del derecho logro que le confirieran un poder apud acta con el cual actúo hasta que este mismo Tribunal Superior dicto la decisión de fecha 13 de junio del año 2013 en la que ordenó la reposición y por ende la nulidad de todas las actuaciones del juicio de Divorcio llevándolo al estado de nueva admisión de la demanda, en esa sentencia el Tribunal señala la nulidad de todas actuaciones que van desde el auto de admisión de fecha 28/11/2011 en lo adelante. Por efecto de esa reposición ese poder apud acta quedo nulo de nulidad absoluta, ya que la reposición de la causa trae como efecto procesal que toda actuación sea de parte o del Tribunal que este dentro de interín que arropa de decisión de reposición queden como inexistentes; en consecuencia el escrito de fundamentación de este Recurso, suscrito por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, ha de tenerse como inexistente o lo que es lo mismo, sin ningún valor, ni efecto jurídico ya que no consta ninguna representación judicial sino que la demandada estuvo siempre asistida de abogado pero nunca constituyo a esa representación judicial en fecha posterior a la nueva admisión de la demanda, y así pido sea decidido. Ahora bien en el supuesto negado de que tal pedimento sea declarado sin lugar, ha todo evento procedo a dar respuesta a esa SEUDO Formalización en los términos siguientes, sin que ello en modo alguno se tenga como convalidación de la representación impugnada a saber:
Vista la Sentencia dictada por el A quo, que Declara con lugar la demanda de Divorcio en fecha 14 de Noviembre del año 2013, considera esta defensa que el actuó ajustado a derecho, de manera objetiva, dentro del Mandato Constitucional y todo lo establecido en el Preámbulo de la Constitución, considera esta defensa que la apelación carece de sustento de legalidad, ya que es subjetiva. …Omissis… el A quo actuó ajustado a derecho cumpliendo con el principio de la exhaustividad además del principio de la autonomía del juez. Considera el replicante que el A quo debe sopesar las pruebas tal como lo hizo el Juez en la sentencia analizando la situación fáctica y no basarse únicamente, como lo pretende la apelante…omissis…, ya que las testimoniales fueron contestes y correctamente valoradas aunado a ello valoro todos los medios probatorios conforme a la sana crítica, que le permite al A quo realizar una evaluación integral del material probatorio, y discrecionalmente analizado de acuerdo a la lógica y experiencia como Juez de la materia especial de familia, por lo que no existiendo un sistema de valoración tarifado, el juez debe valorarlo.
De manera que el juez en resguardo a la tutela judicial efectiva.
1) En primer lugar considera esta defensa que el juez actuó ajustado derecho por cuanto durante todo el proceso se cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2) En segundo lugar la apelante temeraria nunca dio contestación a la demanda asumiendo una conducta contraria al proceso al hacer casi abandonado el proceso, así como tampoco promovió pruebas limitándose de forma subjetiva a señalar presuntos vicios no demostrados.
3) En tercer lugar en cuanto a lo sostenido por la apelante en cuanto al presunto y negado falso vicio de incongruencia positiva todo lo cual ha quedado desechado lo que si es cierto y así y ha quedado demostrado es que se pretende sorprender al tribunal en su buena fe empleando subterfugios para retardar el proceso.
4) En cuarto lugar, ha quedado demostrado las causales invocadas para que proceda la demanda tal como fue decidido.
5) En quinto lugar en cuanto a la opinión del apelante sobre el tema relacionado con la sentencia se dedico a realizar largas citas doctrinarias incurriendo en el dislate de que se presume que el juez conoce el derecho.
6) En sexto lugar en cuanto al tema de inconformidad con respecto a que el juez A quo incurrió en una falsa apreciación sobre la valoración de las pruebas esos señalamientos son subjetivos y genérico, con lo cual esta defensa rechaza de todo plano el presunto planteamiento jamás demandado.
7) En séptimo lugar en cuanto a los señalamientos de la apelante de forma genéricos y fraudulentos de la existencia de violación de principios que regulan el proceso con lo cual hay que recordarle a la apelante que durante todo el proceso se cumplió a cabalidad con todas las fases del proceso y en el supuesto de existir que ciertamente no existió violación alguna esta fue convalidada por el apelante por cuanto esta tuvo oportunidad en el tiempo hábil para realizar las observaciones sin emplear para ello de subterfugios buscando con ello de subvertir el proceso incurriendo la apelante temerario en una conducta anti ética contraria a los principios básicos de la moral, además de ello hay que resaltar la prosecución del legislador en cuanto a la búsqueda de la verdad, hay una realidad que el juez debe cumplir con el principio de la primacía de la realidad preceptuado en el Artículo 450 de la Lopnna según el cual debe orientar su función en la búsqueda de la verdad y debe inquirirla por todos los medios a su alcance en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Así mismo, la apelación que forma genérica pretende someter a una pareja ha estar unidos ante causante daños no solamente estos sino a su menor hija que ha tenido que presenciar varios incidentes, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 26, 27, 55, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…omissis… por lo antes expuesto es que Solicito de este Despacho declare sin lugar el presente Recurso y se ratifique la sentencia de divorcio de fecha 14 de Noviembre del año… ”.
En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, remitió el presente expediente, mediante oficio Nº 14/2014 de fecha 17 de enero de 2014, por sentencia interlocutoria Nº PJ017201400007 misma fecha, por declinación de la competencia, por cuanto se le suprime a ese Juzgado la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la creación del Juzgado Superior especial en dicha materia. (Folios del 221 al 226).
En fecha 27 de enero de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 227).
En fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado Superior se aboca al conocimiento del presente recurso y libra las respectivas boletas de abocamiento a las partes y al Representante del Ministerio Publico, quienes se dan por notificados en fecha 31 de enero de 2014.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se fijó para el día martes 11 de marzo de 2014, a las diez de la mañana (10:00), la celebración de la Audiencia de Apelación. (Folio 242).
En fecha 11 de marzo de 2014, (folios 244 al 255), se celebró la audiencia de apelación, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Público no asistió al acto de la audiencia oral y pública, a pesar de haber sido notificada en su oportunidad según consta en boleta de notificación debidamente suscrita en fecha 31 de enero de 2014. (Folio 238); contando con la asistencia de las partes intervinientes en el presente proceso, a quienes este Juez Superior les realizó las advertencias de ley sobre el orden y tiempo concedido para la intervención para cada una de las partes, otorgándosele el derecho de palabra a la parte recurrente, quien a través de su apoderada Judicial la Abogada Omaira Teresa Carett, expuso que:
1. “La Sentencia de 14 de Noviembre de 2013 adolece de ciertos vicios que la hacen nula.
2. El Juez de Juicio al dictar la sentencia la fundamento solo en la Causal 3 del artículo 185, causal esta que no fue totalmente probada como lo establece la propia sentencia.
3. El juez al sentenciar incurrió en el vicio de Incongruencia Positiva al basar el fallo en hechos nuevos, no alegados en la demanda y que fue lo único que pretendió probar el actor con los testigos promovidos.
4. El juez a-quo incurrió en una sobre valoración de las pruebas al inferir situaciones no declaradas por los testigos, como por ejemplo… “el sentenciador entiende que se la tiro en el sitio de trabajo”. Es todo.”
En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte contrarecurrente abogado Medardo Antonio Velásquez, expuso:
1. Que la Abogada de la recurrente no tiene acreditado en autos instrumento, poder o mandato legal que le permita obrar con el carácter de apoderada y que por lo tanto debe declararse perecido.
2. El Juez actuó ajustado a derecho por cuanto cumplió el debido proceso.
3. La recurrente no dio contestación, ni promovió pruebas a la demanda.
4. En cuanto al presunto y negado falso vicio de incongruencia positiva, ha quedado desechado, en virtud lo que pretende la recurrente es retardar el proceso.
5. Las causales invocadas quedaron demostradas en la sentencia.
6. Con respecto a que el Juez a-quo incurrió en una falsa apreciación sobre la valoración de las pruebas esos señalamientos son subjetivos y genéricos por lo cual esta defensa rechaza de todo plano el presunto planteamiento jamás demandado.
7. La apelación de forma genérica pretende someter a una pareja a estar unidos.
En estos términos ha quedado planteada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa lo siguiente:
En primer lugar es necesario señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar que en el presente caso nos encontramos conociendo en apelación sobre la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que declaró con lugar, de conformidad con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en lo atinente a “injurias graves que hacen imposible la vida en común”, el juicio de divorcio contencioso que por demanda intentó el ciudadano CLIDER YAMIL RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de su cónyuge la ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, parte apelante, y que en su escrito de formalización, ratificado de manera oral en la audiencia correspondiente, señaló que la sentencia del 14 de Noviembre de 2013 adolece de ciertos vicios que la hacen nula, en los siguientes términos:
“Que el Juez de Juicio al dictar la sentencia la fundamento solo en la causal 3 del artículo 185, causal esta que no fue totalmente probada como lo establece la propia sentencia”. Con relación a ello, entiende este Juzgador de Alzada, que la recurrente de autos lo que pretende es que se le acuerde –para la ruptura del vinculo matrimonial- las tres causas incluidas en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, olvidando quizás haber realizado una lectura pormenorizada de la sentencia apelada, pues la misma refiere que no es necesaria tal declaración por parte del juez sentenciador, ya que por si sola se entiende que, solo basta que se pruebe una de las tres situaciones allí referidas para que se configure tal situación legal, más aún cuando el a-quo al valorar la prueba de testigo, en este caso, de los ciudadanos ENDERBERT DE JESÚS GONZÁLEZ MEDINA y FREDDY RAFAEL COTUA ARCINIEGAS, señaló, valoró y concluyó lo siguiente:
“De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichos testigos”.
Y sigue indicando la sentencia recurrida, que:
“En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y así se declara”.
Ahora bien, con relación a los testigos restantes, ciudadanos CARLOS RAFAEL GUZMAN OSORIO y FARID MANUEL NASSER OSORIO, el a-quo señaló valorando sus deposiciones, lo siguiente:
“…Del análisis de las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa que se contradijeron en sus propias declaraciones respecto a la fecha en la cual la ciudadana LUSSANA SANGUINO, asistió al lugar de trabajo del demandado a lanzarle sus enseres e injuriarlo, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los testigos no merecen la confianza del sentenciador y por lo tanto, no puede dárseles valor probatorio alguno. Y así se declara...”.
En consecuencia, el alegato de la recurrente referido a que la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no fue totalmente probada como lo establece la propia sentencia, carece de toda veracidad, razón por la cual se desecha dicho alegato por inconsistente e improcedente, pues tal y como se transcribió up supra, la sentencia si establece razonadamente el por qué se configuró una de las causales contenidas en el numeral 3º del artículo 185 del texto enunciado, es decir, la injuria grave que hizo imposible la vida en común, sirviéndose para ello de la valoración de la prueba de testigo bajo las reglas de la sana critica, pues dos de los cuatro testigos estuvieron contestes en sus deposiciones, y no porque los dos testigos restantes hayan incurrido en contradicción estos afecten los dichos de los testigos que si coincidieron en sus afirmaciones.
Asimismo, la apelante de autos en la oportunidad de la audiencia oral y pública señaló que, el demandante en su libelo no refirió sino que la cónyuge se dedico a mal ponerlo, haciendo mención de que, cito textualmente de la apelante: “…se observa del libelo que al narrar los hechos manifiesta abandono para con los deberes y obligaciones matrimoniales, pero no especificó los hechos de la tercera causal…”; este Juzgado Superior señala que dicho alegato carece igualmente de inconsistencia, pues al realizar la revisión respectiva del libelo de la demanda, el demandante al folio tres (03) del expediente, efectivamente si demanda que la cónyuge se dedicó entre otras cosas a, cita textual del libelo: “…insultándome y mal poniéndome en todas partes y con todo el mundo, injuriando que la maltrataba a ella…”; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por inconsistente e impertinente. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, y con relación al punto que precedió al anterior párrafo, existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretan el contenido de las normas sustanciales referidas a la valoración de la prueba, estableciendo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y en consecuencia es obligatorio para el juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, así como el deber legal de desechar el testigo mendaz , o el que incurriere en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, y
3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien en estos casos, no podrá ser censurado por la Sala, sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
Y con relación a la enunciada suposición falsa, este Sentenciador inserta en este punto lo alegado vagamente en la formalización del escrito de apelación, pues entiende que la recurrente quiere hacer ver que el a-quo quiso darle un sentido diferente ampliando con su ayuda la declaración del testigo, cito textualmente: “El juez a-quo incurrió en una sobre valoración de las pruebas al inferir situaciones no declaradas por los testigos, como por ejemplo… “el sentenciador entiende que se la tiro en el sitio de trabajo”. En este sentido debe este Juzgador de Alzada ser enfático en señalar que las afirmaciones de la recurrente de autos no están en lo cierto, pues, se desprende de la propia sentencia de merito que el Juez de Juicio correspondiente, presenció la evacuación de los testigos ENDERBERT DE JESÚS GONZÁLEZ MEDINA, quien a la repregunta realizada por la representación de la parte demandada hoy recurrente, señaló:
¿Diga el testigo como es que afirma que la ciudadana LUSSANA SANGUINO, compareció a tirar una ropa en el Negocio del Señor CLIDER YAMIL, hace un año cuando ese negocio no tiene constituido un año?, contestó:
“…Ese negocio tiene desde el dueño 12 años, y Si porque yo estaba presente cuando la señora se bajó de un carro, bajo y agredió al señor con un palo, habiendo varios clientes ahí. A la repregunta: hace cuánto tiempo él no habita el hogar conyugal? contestó: hace un año. A la repregunta relativa a desde cuándo él recogió su ropa y se fue del hogar, el testigo respondió: ella se la tiro allá (el sentenciador entiende que se la tiro en el sitio de trabajo)…”
Con dicho alegato, este Juzgado Superior entiende que la recurrente de autos no esta clara en su pretensión al apelar, pues se evidencia directamente del video o reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, y así quedó plasmada en la sentencia, que la demandada hoy recurrente, realizó la repregunta correspondiente, quedando clara la parte demandante en su oportunidad, que la expresión “ella se la tiro allá”, estaba siendo referida a que la cónyuge demandada le tiró la ropa a su cónyuge demandante en el sitio o negocio, por ello la acotación en el texto de la sentencia del propio a-quo cuando agregó (el sentenciador entiende que se la tiro en el sitio de trabajo); cito textualmente:
“A la repregunta referente a si sabe y afirma cómo es que la ciudadana le tiro la ropa en el sitio o negocio del señor CLIDER RODRIGUEZ, siendo que la ciudadana jamás se ha presentado en su negocio?, respondió de forma afirmativa: Si se presentó...”
Asimismo, estos dichos coincidieron con las testificales rendidas por el ciudadano FREDDY RAFAEL COTUA ARCINIEGAS, quien declaró:
“…que sabe y le consta la ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, hace aproximadamente un año, compareció al establecimiento donde labora el ciudadano CLIDER YAMIL, lanzándole la ropa y sus demás enseres en el lugar de trabajo, me consta porque yo estaba presente y le lanzó la ropa delante de varios clientes, lo maldijo, lo amenazó de muerte, le tiro hasta palo, no nada más en el negocio, en todas partes…” (Resaltado propio)
Al haberse alegado de que el Juez de Juicio al valorar las testificales de los ciudadanos antes mencionados, la demandada hoy apelante, solo quiso hacer ver que el sentenciador de primera instancia incurrió presuntamente en un vicio de falsa apreciación o suposición falsa, sin referir la apropiada regla expresa de valoración del medio de prueba en particular, siendo necesario para quien juzga, hacer referencia a la reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido conforme a este punto, que en los casos de suposición falsa cuando se trate de medios de prueba que no contengan regla de valoración expresamente consagrada en la legislación, se debe denunciar la infracción del artículo 12 conjuntamente con el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos es considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general, y el segundo, por ordenar al juez apreciar las pruebas corrientes de regla expresa para valorar el merito de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica (SCS 21/06/2000, Exp. Nº 99-1055 / SCC 18/01/2006, Exp. Nº 04-0284).
Como el mencionado hecho que alega la apelante de autos, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, éste Superior en Alzada considera que queda fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez a-quo con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque pareciera errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa, pues esta es considerada como un vicio de fondo relacionado con la infracción de alguna regla expresa para valorar el merito de la prueba. En consecuencia, dicho alegato se desecha por improcedente e impertinente pues el mismo no logró demostrar que la suposición falsa alegada fue determinante del dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
Por otra parte, sigue alegando la recurrente que, “…el Juez al sentenciar incurrió en el vicio de Incongruencia Positiva al basar el fallo en hechos nuevos, no alegados en la demanda y que fue lo único que pretendió probar el actor con los testigos promovidos…”. En este sentido es impretermitible para este Juzgado Superior, en primer lugar traer a colación las modalidades de la incongruencia, y en segundo lugar, la sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2006, expediente 05-0655, pues ambas en su texto jurisprudencial señalan:
“…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el Juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el Juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. (Sentencia del 09 de noviembre de 2004, expediente 03-0957)”.
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar las cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido de conformidad con el principio iura novit curia…” (Sentencia del 27 de marzo de 2006, expediente 05-0655).
Con el contenido de las jurisprudencias antes transcritas, este sentenciador de Alzada considera que se encuentra suficientemente dilucidada la cuestión planteada por la recurrente, referida a la incongruencia positiva, pues tal y como lo desarrolla la jurisprudencia, no se trata el punto en estudio, de que el Juez de Primera Instancia haya traído al proceso hechos nuevos, sino que por el contrario el Juez subsumió los hechos alegados en la norma correcta, ayudándose para ello con las reglas de la sana critica al valorar la prueba de testigos promovidos por la parte demandante en el asunto principal, y siendo que estos fueron evacuados frente al juez de merito en la audiencia de juicio, con las formalidades de ley, y así quedó registrado en actas y correspondiente reproducción audiovisual, ello le mereció al a-quo por ser testigos presenciales o de primer grado, el pleno valor probatorio determinado por el juez, pero no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana critica, esto es, aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás posibles pruebas actuadas, no influyendo el numero de testigos sino su calidad. En consecuencia, el alegato esgrimido por la recurrente referido a la incongruencia positiva presuntamente en la que incurrió el Juez de Juicio de esta jurisdicción, no tiene asidero legal alguno, y por tanto se desecha dicho alegato por impertinente. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la sentencia apelada no se encontró de su análisis y revisión situación alguna, en los puntos alegados por la recurrente, que haga ver a esta Alzada, vicio alguno que merezca su nulidad, es forzoso para quien aquí decide, confirmar la motivación del a-quo en lo que respecta a la declaratoria de la ruptura del vínculo matrimonial basando su decisión solo por lo que respecta a una parte del contenido del numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por injuria grave que haga imposible la vida en común, pues las demás causales alegadas no fueron probadas. En consecuencia, es impretermitible para este Juzgador conociendo en Alzada, confirmar la sentencia en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
En referencia a lo antes expuesto, quien juzga trae a colación el artículo 137 del Código Civil Venezolano, el cual consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
También, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° el abandono voluntario, … 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este orden de ideas es preciso señalar que el doctrinario, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como: “La manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”.
Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Señala el autor igualmente, que el abandono voluntario para que pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad.
Además, se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente cumplidos los supuestos del abandono voluntario, y proveído como fue que el a-quo consideró de acuerdo a su sabio entender que no estaban dados dichos supuestos, desechó el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Ahora bien, también es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación del numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual se resume bajo la denominación de injuria grave, que vienen siendo los excesos y la sevicia a los cuales está referida la conducta no acorde de uno de los cónyuges en relación a los principio fundamentales del matrimonio. Sin embargo; a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran los excesos y la sevicia.
A tal efecto, el mismo doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la Sevicia, así como la Injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga con fundamento en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, referida a la injuria grave que hace imposible la vida en común, las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron, las documentales y las testimoniales, las cuales al ser examinadas, producen certeza en este juzgador que la demandada, vale señalar, que la ciudadana: LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, suficientemente identificada, incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio al proferirle a su cónyuge maltratos que lo deshonran, afrentan, desacreditan o envilecen, constituyéndose así la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común que produjo la separación de hecho por parte de los esposos, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el juicio principal, ni en el presente proceso de apelación, por lo que esta causal quedo plenamente probada en la sentencia de merito, debiendo en consecuencia prosperar en derecho la demanda de divorcio instaurada, y declararse por consiguiente sin lugar la apelación. Y así se decide.
Con relación a la contestación de la formalización, alegó la contraparte que la abogada de la recurrente no tiene acreditado en autos instrumento, poder o mandato legal que le permita obrar con el carácter de apoderada. Con relación a ello, quien juzga debe desechar dicho alegato de defensa ya que es bien sabido que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-1345 de fecha 01 de abril de 2003, entre otras cosas se estableció que la nulidad de los actos procesales, en principio, no podrán involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo y nadie lo impugno, el negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si esta atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, pueden anular el negocio procesal que se debe a las formas. Y así se decide.
Otro alegato de defensa esgrimido por la parte contrarecurrente es la referida a que la demandada en su oportunidad procesal no dio contestación, ni promovió pruebas en la demanda; este Juzgado Superior al revisar exhaustivamente la sentencia del a-quo encontró que efectivamente la demandada, hoy recurrente, en su oportunidad procesal no asistió a la audiencia preliminar de sustanciación, razón por la cual no promovió prueba alguna que le favoreciera, no obstante, tal y como lo señaló el a-quo, que la demandada al no asistir al acto en cuestión se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, señalando cito: “Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas sus partes, por ser de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial”; estimando quien aquí juzga que estas conductas se suscitaron en tiempo, modo y lugar configurándose el contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…omissis…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)
Razón por la cual, quien juzga a pesar de haber quedado en actas la incomparecencia de la parte demandada, no contestando la demanda, ni promoviendo prueba alguna, es la propia ley especial, según el caso sub iudice por ser de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, la que acuerda continuar con el proceso y es el Juez quien debe impulsarla de oficio a los fines de proteger los derechos del niño, niña y adolescentes. Y así se decide.
Con relación a los demás alegatos del contrarecurrente, al ser revisados y conocidos, los mismos no son necesarios valorarlos, pues los mismos versan y están contestes con la correcta aplicación de las normas jurídicas y de la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgado de Juicio en su sentencia. Y así se decide.
Por último, este sentenciador en Alzada señala que se mantienen incólumes las instituciones familiares, patria potestad, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza y obligación de manutención, tal y como fue referida en la sentencia del a-quo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.619, debidamente asistida por la abogada Omaira Teresa Carett, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.799, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.395, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar el juicio de divorcio contencioso que por demanda intentó el ciudadano CLIDER YAMIL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.467.352, en contra de su cónyuge la ciudadana LUSSANA HAYDEE SANGUINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.619.
TERCERO: Se mantienen incólumes las instituciones familiares, patria potestad, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza y obligación de manutención, tal y como fue referida en la sentencia del a-quo.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VQALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. NEILA RAMONA BRIZUELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. NEILA RAMONA BRIZUELA
La Secretaria
EEVV/Neila B.
Expediente Nº FP02-R-2013-000307 (0001)
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