REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001183
ASUNTO : KP01-S-2012-001183

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor, el día 26 de febrero de 2014 ante la URDD PENAL en el cual se solicita acordar con carácter de urgencia VALORACIÓN FORENSE A LA VICTIMA. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

Que en el presente asunto tal como lo indica la Defensa Privada riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza que conforma el expediente, el INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Experto Profesional Dr. Franco García Valecillos, el cual fue debidamente practicado a la victima del presente asunto, e incorporado al mismo con la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos. Examen que fue por demás practicado oportunamente y que estima esta Juzgadora que sus conclusiones deben ser valoradas en el transcurso del debate probatorio ya que pronunciarse sobre algún punto del mismo estaría tocando el fondo del asunto debatido como lo es la culpabilidad o no del acusado por el delito que se le imputa.

De igual manera, considera quien aquí Juzga que la solicitud hecha por la defensa de realizar una nueva valoración forense a la victima, no es pertinente ya que es necesario acotar que en el Proceso Penal rige el Principio de Preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un momento del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa; C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Analizado lo anterior es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en el Art. 104 establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…”.


En consecuencia, el plazo para ofrecer las pruebas, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal. Asimismo se observa de manera clara y precisa que dicha valoración forense solicitada, consta en el expediente y fue promovida en su oportunidad legal, quedando establecida como un medio probatorio útil y pertinente en el presente asunto.

En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN MEDICO FORENSE A LA VICTIMA.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN MEDICO FORENSE A LA VICTIMA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.


EL SECRETARIO
RAFAEL PEREZ