REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1072
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de marzo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ALBERTO AGÜERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), de estado civil casado, de 65 años de edad, grado de instrucción Ingeniero Civil, de profesión u oficio Mantenimiento de Maquinarias, hijo de Pedro Agüero y Nola de Agüero, fecha de nacimiento 13-01-48, natural de Barquisimeto, edo. Lara, dirección de residencia: carrera 33 entre 24 y 25, casa 24-65, Barquisimeto, Estado Lara, Número de teléfono: 0251-2736324/ 0416-9500508 y De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Pérez Álvarez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02 de marzo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : PEDRO ALBERTO AGÜERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), Solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3° 5° 6º Y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar en común Autorizándole única y exclusivamente a retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor, La prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y LA PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista 92 ordinal 1, 7 y 8 de la ley especial esta ultima en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, asistencia a charlas y presentación periódica cada 30 días. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.” La Defensa quien manifestó: “me opongo al arresto transitorio y a las presentaciones considerando que no existen suficientes elementos y no hay resultas de la evaluación medico forense que acrediten las lesiones mencionadas y solicito copias simples de la causa. Asimismo solicito se tome en cuenta que mi defendido tiene 65 años de edad y presenta un delicado estado de salud y es hipertenso y amerita tratamiento constante. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 28-02-2014, suscrita por Miguel Petaquero y Kemberlyn Garriedo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, Denuncia N° VG-19-14 de la víctima de autos, de fecha 28-02-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Hermelina Castellano, médica integral comunitario del Ambulatorio Urbano Tipo III y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 28-02-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta Tx hemicara izquierda, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-02-14, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 28-02-2014 a las 02:00 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3°, 5º, 6º Y 13° la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, así como prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Autorizándole única y exclusivamente a retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada treinta (30) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) Días, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la representación fiscal por considerar quien decide que la misma resulta desproporcionada; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO ALBERTO AGÜERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Pérez Álvarez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3°, 5º, 6º Y 13° la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, así como prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Autorizándole única y exclusivamente a retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad y se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8° consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada treinta (30) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) Días.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 02 de marzo de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 06 de marzo de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1072