REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1071
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de marzo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANTONIO BRANDT BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...),y De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rebid Moreno Torres Ci 16.137.822.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02 de marzo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : LUIS ANTONIO BRANDT BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), Solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar en común Autorizándole única y exclusivamente a retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor, La prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista 92 ordinal 1, 7 y 8 de la ley especial esta ultima en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, asistencia a charlas y presentación periódica cada 30 días. Es Todo.” La víctima presente manifestó: “yo exijo la medida de alejamiento del señor, tengo 2 años en lo mismo, siempre iba a fiscalía y que tenía que esperar y siempre los insultos por parte de fiscalía, de verdad no tenia herramientas para sacar al señor de la casa, recurro a la policía y no logro nada, el señor amenaza que si lo saco d ela casa me va a quemar a mi con mis dos hijas y me dice que si sale de la casa me mata, yo salgo de la casa y trabajo 8 horas por mis hijas, mis hijas no lo quieren ver a el, el a mi hija mayor le dice puta y lo mismo es conmigo, si me ve hablando con un vecino dice que soy una puta, fui a la iglesia de Rea y dice que me coje, el me dice que de aquí se sale pero no del cementerio, pero quien responde por mi integridad física, vivo bastante aislada vía a Quibor, el constantemente me amenaza, la familia de el saca las cosas de mi casa sin mi consentimiento, el miércoles empiezo a trabajar sin uniformes sin zapatos, sin ropa ni nada, el no esta bien de la cabeza y tengo testigos de que su familia se han suicidado por motivos de violencia, quisiera saber que puedo hacer yo por mi trabajo porque el se ha dado la tarea de decir que el profesor de educación física me coje y quiero ver a mis hijas crecer y tranquila. Es todo. La Fiscal solicita la palabra y expone:; vista la declaración de la victima solicito se decrete la medida de apostamiento policial en la residencia de la víctima. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.” La Defensa quien manifestó: “esta defensa se opone a la precalificación de violencia psicológica ya que no evidencia resultas de valoración psicológica de la víctima, respecto a lo que es la presentación cada 15 días y el arresto transitorio me opongo igualmente por considerar suficientes las medidas de protección y seguridad solicitadas, es desproporcional el arresto transitorio y la presentación considerando la magnitud de los hechos denunciados, me reservo el derecho de presentar elementos que favorezcan a mi defendido durante la investigación, dejo a salvo los derechos d emi defendido si hay hijos en común y solicito copias simples. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2014, suscrita por Tomás Lagos funcionarios adscritos al Centro Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 27-02-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Carmen Páez, Médica Tradicional y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 27-02-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta dolor interno de cuello, hombros y laceración del cuello (hemicuello derecho), lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-02-14, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 27-02-2014 a las 07:30 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3°, 5º y 6º la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. Autorizándole única y exclusivamente a retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor, respecto de la víctima de autos este Tribunal de oficio impone la medida de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la cual consiste en remitir a la victima a IREMUJER a recibir charlas en materia de género cada 30 días, y se acuerda recorridos policiales DIARIOS a la residencia de la victima para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de las FAP; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada OCHO (08) DÍAS y presentación ante este edificio cada QUINCE (15) Días, asimismo la medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 1° ejusdem, consistente en arresto transitorio la cual deberá cumplir en el órgano aprehensor a partir del día 02-03-14 a las 11:40 am hasta el día 04-03-14 a las 11:40 am; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO BRANDT BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rebid Moreno Torres Ci 16.137.822.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3°, 5º y 6º la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. Autorizándole única y exclusivamente a retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor, respecto de la víctima de autos este Tribunal de oficio impone la medida de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la cual consiste en remitir a la victima a IREMUJER a recibir charlas en materia de género cada 30 días, y se acuerda recorridos policiales DIARIOS a la residencia de la victima para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de las FAP.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad y se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8° consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada OCHO (08) DÍAS y presentación ante este edificio cada QUINCE (15) Días, asimismo la medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 1° ejusdem, consistente en arresto transitorio la cual deberá cumplir en el órgano aprehensor a partir del día 02-03-14 a las 11:40 am hasta el día 04-03-14 a las 11:40 am.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 02 de marzo de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 06 de marzo de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1071