REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-007083

SOLICITANTES: EXIO ANTONIO URRIOLA GIMENEZ y MILITZA YESENIA PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.267.107 y V-15.886.616 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. EDGAR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.689.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, los ciudadanos EXIO ANTONIO URRIOLA GIMENEZ y MILITZA YESENIA PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.267.107 y V-15.886.616 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de Enero de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 20 de Enero de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 19 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos EXIO ANTONIO URRIOLA GIMENEZ y MILITZA YESENIA PEREZ MENDOZA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EXIO ANTONIO URRIOLA GIMENEZ y MILITZA YESENIA PEREZ MENDOZA, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 23 de Septiembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 311, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, con todas las obligaciones derivadas de la misma. Y la Responsabilidad de Custodia, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MILITZA YESENIA PEREZ MENDOZA, ya identificada.
Segundo: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de forma amplia, es decir, el padre podrá ver y comunicarse con sus hijos cuando quiera y sin limitación alguna, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
Tercero: En lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,°°), sin embargo, los gastos que se originen por motivos de educación, alimentación, vestido, gastos médicos asistenciales, así como útiles escolares, y todos los gastos y erogaciones necesarias para la manutención de los beneficiarios de autos, serán compartidos por ambos padres en partes iguales, así como las demás eventualidades que pudieran surgir de acuerdo a la necesidad de los mismos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000723-2014 y se publicó siendo las 08:58 a.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal


LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2013-007083
Motivo: Divorcio 185-A
20-03-2014
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