ASUNTO: FP02-J-2014-000224
Resolución: PJ0832014000214
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Carlos Arturo Soto y Odalis Magdalena Hernández Aponte.
Abogado: Dolonnys Cachutt. I.P.S.A. Nro 139.568.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 06 de marzo de 2014, los ciudadanos: Carlos Arturo Soto y Odalis Magdalena Hernández Aponte, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.404.324 y V-8.865.747, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Dolonnys Cachutt, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.568, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 43, de fecha 17 de febrero de 1992. Tomo 1. Folio 67 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de septiembre de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 13 de marzo de 2014.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos Arturo Soto y Odalis Magdalena Hernández Aponte, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.404.324 y V-8.865.747, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 43, de fecha 17 de febrero de 1992. Tomo 1. Folio 67 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Odalis Magdalena Hernández Aponte. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano: Carlos Arturo Soto, se compromete a sufragar la cantidad de: siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,oo), para el mes de Diciembre. La cantidad de: ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,oo) para el mes de Agosto. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, el padre podrá llevárselos a su residencia con el consentimiento de la madre. En cuanto a las Navidades serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los adolescentes serán pasados al lado de la madre y el padre asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, lo cual será alternado al año siguiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Odalis Magdalena Hernández Aponte, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos Arturo Soto, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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