ASUNTO: FP02-J-2014-000196
Resolución: PJ0832014000198
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Yaxely del Carmen Mejias Landó y Salvador González Valderrama.
Abogado: José Antonio Hernández Osorio. I.P.S.A. Nro. 84.102.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos: Yaxely del Carmen Mejías Landó y Salvador González Valderrama, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V-13.920.729 y el segundo, de nacionalidad española, mayor de edad, Pasaporte Nº A1897689900, respectivamente, asistidos por el ciudadano: José Antonio Hernández Osorio, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.102, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 471, de fecha 31 de octubre de 2000. Libro Nº 3, Tomo I, Folios 292 al 294 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 30 de enero de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de febrero de 2014.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Yaxely del Carmen Mejías Landó y Salvador González Valderrama, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V-13.920.729 y el segundo, de nacionalidad española, mayor de edad, Pasaporte Nº A1897689900, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 471, de fecha 31 de octubre de 2000. Libro Nº 3, Tomo I, Folios 292 al 294 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre, ciudadano: Salvador González Valderrama. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que la madre, ciudadana: Yaxely del Carmen Mejias Lando, se compromete a sufragar la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), que serán depositadas en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del mismo conjuntamente con el padre. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por su hijo”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre disfrutará de un régimen de convivencia amplio y suficiente, de acuerdo a lo establecido en la ley. El Día de la Madre lo pasará con la madre y el Día del Padre lo pasará con el padre. En las vacaciones escolares, un mes de vacaciones lo podrán pasar y disfrutar con la madre y el mes siguiente con el padre, pudiendo ésta llevárselo de viaje, al igual que el padre. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir, se alternarán ambas festividades año tras año. En cuanto a la época decembrina, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. El día del cumpleaños del hijo, será pasado al lado del padre y la madre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, la madre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, la madre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartida entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Yaxely del Carmen Mejías Landó, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Salvador González Valderrama, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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