ASUNTO: FP02-V-2011-001310
RESOLUCION Nº PJ0822014000187


I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MOLLETÓN QUINTERO y MARÍA VALENTINA GUZMAN ARMAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.170.398 y V-13.657.105 respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio YULANGEL CAÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.685.

Causa: Separación de Cuerpos


II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2011, por los ciudadanos: JOSÉ SANTIAGO MOLLETÓN QUINTERO y MARÍA VALENTINA GUZMAN ARMAS venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.170.398 y V-13.657.105 respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio YULANGEL CAÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.685, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2011-001310 y la admite mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 06 de Febrero de 2014, los ciudadanos: JOSÉ SANTIAGO MOLLETÓN QUINTERO y MARÍA VALENTINA GUZMAN ARMAS plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Agosto del 2008, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 630, Folios 345 al 347, Tomo III, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Paragua, Sector 6-3-B, Apto 12, planta baja, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MOLLETÓN QUINTERO y MARÍA VALENTINA GUZMAN ARMAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de Agosto del 2008, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 630, Folios 345 al 347, Tomo III, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación.



ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario (a) de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.). Conste.



ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario (a) de Sala
LGH/hm/dt.-