ASUNTO: FP02-J-2014-000230
RESOLUCIÓN:


Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MORELKIS JOSEFINA AGUIAR BAENA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.366.995 y V-10.662.977 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2014, por los ciudadanos: PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MORELKIS JOSEFINA AGUIAR BAENA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.366.995 y V-10.662.977 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.102.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), de fecha 13/03/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Octubre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, Folio 06 y 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989.

Que en su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los tres (03) primeros, mayores de edad y la última, adolescente de diecisiete (17) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Mirador, Calle San Miguel, Casa Nº 29, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el día 30 de Enero del 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija ROXANA ISABEL SÁNCHEZ AGUIAR.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 30 de Enero del 2008 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MORELKIS JOSEFINA AGUIAR BAENA identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 14 de Octubre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, Folio 06 y 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MORELKIS JOSEFINA AGUIAR BAENA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija ROXANA ISABEL SÁNCHEZ AGUIAR., este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación.


ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario (a) de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.). Conste


ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario (a) de Sala

LGH/hm/dt.-